REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000619
ASUNTO : PP11-P-2013-000619


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. EVANS PADILLA

IMPUTADO: JOAQUIN SEVALLOS ALVAREZ

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. CARLOS HERNANDEZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AUTORIZACIÓN DE DESTRUCCIÓN A TRAVES DE LA INCINERACIÓN DE LA DROGA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000619
ASUNTO : PP11-P-2013-000619

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de Calificación de Flagrancia y de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalia Primera Con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano JOAQUIN SEVALLOS ALVAREZ, venezolano, natural de Yolombo del Departamento de Antioquia Colombia, Nacionalizado Venezolano, nacido el 06/11/1958, titular de la cedula de identidad V(...)soltero, de 54 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en(...)Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado CARLOS HERNANDEZ, por atribuírsele la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: El día 01 Febrero del 2013, siendo aproximadamente la 10:20horas de la Noche, los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDON GIOVANNI Y ÓFICIAL (PEP) ALGOMEDA CARLOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del caserío Nuesal Triste, específicamente la calle principal, de ese sector de la zona alta, jurisdicción de la parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure, en la cual observaron a un ciudadano, el cual se encontraba apostado solo frente a una residencia quien, al observar la presencia de la comisión policial mostró una actitud sospechosa, tratando de introducirse en la residencia donde se encontraba detenido, razón por la cual procedieron a interceptar al referido ciudadano, el cual al no poder ingresara la resistencia, trato de huir a pie, siendo detenido por los funcionarios, en las inmediaciones de la residencia, por lo que procedieron a efectuarle una revisan de personas de conformidad con el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le logro incautar, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS D PRESUNTA CRACK, así mismo dejan constancia que en razón de lo fortuito del procedimiento y de la hora n la cual fue balizado, fue imposible la ubicación de testigos al momento de la revisión corporal, el ciudadano aprehendido quedo identificado como JOAQUIN SEVALLOS ALVAREZ. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano JOAQUIN SEVALLOS ALVAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1. ACTA POLICIAL de fecha 02-02-2013, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDON GIOVANNJ Y OFICIAL (PEP) ALGOMEDA CARLOS adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados.

2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputado JOAQUIN SEVALLOS ALVAREZ.

3. Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

4. Con la Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Privado Abogado CARLOS HERNANDEZ, en representación del intereses del imputado JOAQUIN SEVALLOS ALVAREZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Rechaza por cuanto no se sujeta a la realidad de los hechos, y por cuanto estamos iniciando la fase preparatoria posteriormente se solicitara se oiga la declaración de algunos testigos, solcito una medida menos gravosa que la privativa de libertad”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que El día 01 Febrero del 2013, siendo aproximadamente la 10:20horas de la Noche, los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDON GIOVANNI Y ÓFICIAL (PEP) ALGOMEDA CARLOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del caserío Nuesal Triste, específicamente la calle principal, de ese sector de la zona alta, jurisdicción de la parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure, en la cual observaron a un ciudadano, el cual se encontraba apostado solo frente a una residencia quien, al observar la presencia de la comisión policial mostró una actitud sospechosa, tratando de introducirse en la residencia donde se encontraba detenido, razón por la cual procedieron a interceptar al referido ciudadano, el cual al no poder ingresara la resistencia, trato de huir a pie, siendo detenido por los funcionarios, en las inmediaciones de la residencia, por lo que procedieron a efectuarle una revisan de personas de conformidad con el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le logro incautar, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS D PRESUNTA CRACK, tal como se evidencia en ACTA POLICIAL de fecha 01 Febrero del 2013, suscrita los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDON GIOVANNI Y ÓFICIAL (PEP) ALGOMEDA CARLOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de las sustancia incautada, específicamente UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS D PRESUNTA CRACK, adminiculada a la Prueba de Orientación S/N°, de fecha 02/02/2013, suscrita por la funcionaria EVIMAR ORTIZ GIL, Experta Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE COCAINA, acreditándose el cuerpo del delito, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescritas, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado JOAQUIN SEVALLOS ALVAREZ, ha sido partícipe como autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, circunstancia ésta que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 01 Febrero del 2013, suscrita los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDON GIOVANNI Y ÓFICIAL (PEP) ALGOMEDA CARLOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de las sustancia incautada, específicamente UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS D PRESUNTA CRACK, supuesto de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que los mismos han sido partícipes como coautores del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar la participación del mismo en el delito que se le atribuye; existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputado y el hecho atribuido, no quedando duda en cuanto a la participación de los imputados, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado JOAQUIN SEVALLOS ALVAREZ, como autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, atribuido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 237, del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado JOAQUIN SEVALLOS ALVAREZ, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le atribuye al referido imputado, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales, encontrándose oculto en su ropa de una bolsa de material sintético de color amarillo contentivo de veintisiete (27) envoltorios de presunto crack, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 234, y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Por último se autoriza la incineración de la cantidad de DIEZ (10) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE COCAINA, tal como se evidencia de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN S/N°, de fecha 02/02/2013, suscrita por la funcionaria EVIMAR ORTIZ GIL, Experta Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo, en atención a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, asimismo se ordena continuar el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JOAQUIN SEVALLOS ALVAREZ, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

TERCERO: Se autoriza la incineración de la cantidad de DIEZ (10) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE COCAINA, tal como se evidencia de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN S/N°, de fecha 02/02/2013, suscrita por la funcionaria EVIMAR ORTIZ GIL, Experta Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo, en atención a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas.

Se ordena el reintegro del imputado al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto fundado dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevadas por el Tribunal para tal efecto.

Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05, días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.