REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000641
ASUNTO : PP11-P-2013-000641


JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA

IMPUTADO: JOSE ARMANDO FLORES

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. ALIX RODRIGUEZ

DECISIÓN: PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000641
ASUNTO : PP11-P-2013-000641

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea impuesto del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 354, del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ARMANDO FLORES, venezolano, natural do Ospino, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-05-1 988, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V(...), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica, Abogada ALIX RODRIGUEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB- 167-13. En esta misma fecha, siendo las 04:45, horas de la madrugada, compareció por ante este despacho, el funcionario S/1 ARROLLO MANZANILLA LUIS, adscrito al cuarto pelotón de la tercera compañía del destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 113, 114, 115 y 153 del código orgánico procesal penal vigente se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: ITTE. LEONARDO GARCIA MAZZEY, comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy sábado 02 de febrero del presente año siendo las 03:30 horas de la madrugada, en el momento que me encontraba cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, patrullaje de seguridad ciudadana, en los sectores del Municipio Ospino, específicamente en el barrio (...), en compañía del efectivos SIRO. PEREZ PEÑA ANTONIO JOSE, visualizamos a un ciudadano que se encontraba en la calle principal del barrio ya antes mencionado se procedió a la identificación del ciudadano, que nos permitiera su identificación negándose rotundamente, procedí a pedir que prestara la colaboración para efectuarle un chequeo corporal no permitiendo el mismo y tratando de agredir al efectivo militar, con una forma violenta, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva quien para el momento opuso resistencia a la comisión e intento darse a la fuga, oculto su identificación personal, se realizo chequeo corporal encontrándole en el interior de su bolsillo izquierdo de su prenda de vestir (Jean) su cédula de identidad, el cual 16 identifica como: FLORES JOSE ARMANDO CIV-(...), Seguidamente establecimos contacto telefónico con el sistema de consulta policial (SIIPOL-GUANARE), donde fui atendido por la oficial. TORRES ORIANA CIV-(...) con la finalidad de verificar los antecedentes policiales del ciudadano, manifestando que el numero de cedula de identidad que le suministre presenta tres (03) registro policiales por droga, mas no se encuentra solicitado, una vez trasladado a la sede del comando se logro su identificación plena del ciudadano así mismo respondió con el nombre de FLORES JOSE ARMANDO CIV-24.025.792, FECHA DE NACIMIENTO 02-0511988 DE 24 año de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, obrero, Natural del Municipio Ospino Estado Portuguesa, se procedió se realizar llamada telefónica al Abogado. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, fiscal segundo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con la finalidad de informarle sobre el caso, quien Giro las siguientes instrucciones, que el ciudadano quedara detenido en la sede de esta unidad y le remitieran las actuaciones del procedimiento correspondiente, por lo que se le hizo del conocimiento de los derechos Constitucionales establecidos en el articulo 127 del código orgánico procesal penal vigente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, ratificó el escrito presentado, colocando a la orden del Tribunal al imputado JOSE ARMANDO FLORES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que: Según se desprende del ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB- 167-13, asimismo solicito el procedimiento especial juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3 Eíusdem.

El imputado JOSE ARMANDO FLORES, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le preguntó si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”. De manera inmediata se le informó al imputado JOSE ARMANDO FLORES del procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal y por ende de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358, Eíusdem y cedida la palabra al imputado y manifestando en forma libre y sin apremio, que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos que se le atribuye en la imputación fiscal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Publica, Abogada ALIX RODRIGUEZ quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “…oída la manifestación de mi defendido, solicito la inmediata imposición de las condiciones ha cumplir en virtud de la formula alternativa acogida por el mismo…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de los elementos de convicción aportados por la vindicta publica, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.

En consecuencia, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales portando el arma de fuego, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menores, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 354 ibidem.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el imputado JOSE ARMANDO FLORES, previa admisión de los hechos que se le atribuye aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 359 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al imputado JOSE ARMANDO FLORES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- realizar un trabajo comunitario por el lapso de SEIS (06) meses en el Consejo Comunal del Barrio (...), Ospino Municipio Ospino Estado Portuguesa.

Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; se ordena continuar el procedimiento por la vía especial, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al imputado LUIS FRANCISCO COLMENAREZ SEBILLA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- realizar un trabajo comunitario por el lapso de SEIS (06) meses en el Consejo Comunal del Barrio (...) Ospino Municipio Ospino Estado Portuguesa.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficios al Comandante del Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa y a los Miembros del Consejo Comunal del Barrio (...), Ospino Municipio Ospino Estado Portuguesa, participándole que se le acordó al Imputado la Suspensión Condicional del Proceso.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05, días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.