REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000612
ASUNTO : PP11-P-2013-000612


JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LINAREZ

DEFENSA: ABG. JUAN CONDE
ABG. LUCILO TORRES

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000612
ASUNTO : PP11-P-2013-000612

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de Calificación de Flagrancia y de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-12-1985, de 27 años de edad, .de profesión u oficio mecánico, soltero, domiciliado (...)Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(...)debidamente asistido por el Defensor Privado DANNY MORENO, por atribuírsele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LINAREZ, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: “…de fecha 01- 02-2013 y demás recaudos, levantados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-12-1985, de 27 años de edad, .de profesión u oficio mecánico, soltero, domiciliado (...)en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(...)que fue aprehendido en la Av. 27 con Calle 30 de esta ciudad, cuando se desplazaba en una moto que colisionó con la acera y el acompañante huyó del lugar…”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LINAREZ.

SOLICITUD: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 01- 02-2013 y demás recaudos, levantados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-12-1985, de 27 años de edad, .de profesión u oficio mecánico, soltero, domiciliado en (...)Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.400, qqj fue aprehendido en la Av. 27 con Calle 30 de esta ciudad, cuando se desplazaba en una moto que colisionó con la acera y el acompañante huyó del lugar

2.- ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos TESTIGO 1 Y TESTIGO 2.

3.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 01/02/2013, donde se deja expresa constancia de lo incautado UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA MARCA EMPIRE MODELO 150CC, COLOR NEGRO, TIPO PASEO.

4.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 01/02/2013, donde se deja expresa constancia de lo incautado UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA.

5.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 31/01/2013, donde se deja expresa constancia de lo incautado DIEZ (10) PANQUES, UN (01) PENDRIVE, DOS (02) TOMA CORRIENTES, DOS (02) CD, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, UNA (01) BOLSA TIPO MORRAL, UN (01) BOLSA TIPO MORRAL.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-058-142, de fecha 01/01/2013, suscrita por el agente LEIBER CARRASCO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Acarigua.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-058-143, de fecha 01/01/2013, suscrita por el agente LEIBER CARRASCO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Acarigua.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensa Privada Abogado JUAN CONDE, en representación del intereses del imputado CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…llama la atención si el procedimiento fue atendido por los funcionarios del CICPC y el procedimiento practicado por funcionarios Policiales del Estado, porque ellos no practicaron el procedimiento, la verdad es que mi defendido se presentó con el adolescente a la sede del CICCPC a preguntar sobre la situación de la moto retenida en el procedimiento, y vistas todas estas incongruencias es que solicito la libertad plena y en su defecto una medida cautelar menos gravosa, finalmente consigna constancia de conducta y constancia de residencia …”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado en compañía de unos adolescentes y armados, sometieron bajo amenaza de muerte a un grupo de estudiantes y maestro de la Escuela Tecnica, a los cuales les despojaron de sus pertenencias; lo cual quedó evidenciado del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/02/2013, donde narra las circunstancias de tempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, adminiculada a las Experticias de Reconocimiento Técnicos N° 9700-058-142, y 9700-058-143, de fecha 01/01/2013, suscrita por el agente LEIBER CARRASCO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Acarigua, acreditándose el cuerpo del delito, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LINAREZ, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido partícipe como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LINAREZ, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de la víctimas y actas de entrevistas, de las cuales se evidencia que las características aportadas por las víctimas coinciden con las características fisonómicas del imputado, siendo coincidentes todas las versiones en cuanto al hecho de que la persona aprehendida por la comisión policial fue una de las personas que portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias, circunstancias ésta que hace presumir que los mismos han sido partícipes como coautores del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar la participación del mismo en el delito que se le atribuye; vale decir que el imputado fue una de las personas que portando arma de fuego sometió a las victimas bajo amenazas a la vida y ejerciendo violencia sobre la misma, la despojó de sus pertenencias, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputados y el hecho atribuido, no quedando duda en cuanto a la participación del imputado, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, atribuido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 237, del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LINAREZ.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le atribuye al referido imputado, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales por una comisión policial en las inmediaciones del banco mercantil, cuando eran perseguidos por la comisión policial, una vez que fueron denunciados los hechos por partes de las victimas sometidas, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LINAREZ, asimismo se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LINAREZ.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día.

Se ordena librar oficio al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, participándole que se le decretó al Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto fundado dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevadas por el Tribunal para tal efecto.

Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07, días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.