REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000028
ASUNTO : PP11-P-2006-001341
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG JULENE GODOY
ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADOS: JUAN IDELFONSO FALCON ADAMS
ALIRIO ANTONIO CAMACARO FROILAN
ELIDES LEONIDAS ANGULO
DEFENSA: ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA
ABG. MARIA INES MELENDEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VICTIMA: GIOVANNY RAMON ROJAS FERNANDEZ
JOSE RAMON PACHECO
DECISIÓN: DECRETADA LA NULIDAD DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO
Siendo que en fecha 18 de noviembre de 2012 se encontraba fijado para su inicio de juicio oral y público, constituido el tribunal se informa a las partes sobre la importancia del acto y una vez que se revisan las actuaciones procesales, la juez informa que existe una incongruencia entre el auto de apertura a juicio y la acusación, en cuanto a la pruebas promovidas y admitidas, en cuanto se observa:
DEL ITER PROCESAL:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 06/06/2006 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO CAMACARO FROILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…), natural de Duaca Estado Lara, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, residenciado en (…)Acarigua Estado Portuguesa, ELIDES LEONIDAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…), natural de Quibor Estado Lara, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, residenciado en (…) Acarigua Estado Portuguesa y JUAN IDELFONSO FALCON ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…), natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en (…) Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Defensora Privada ABG. MARy INES MELENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal l en concordancia con el Articulo 426, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de GIOVANNY RAMON ROJAS FERNANDEZ y JOSE RAMON PACHECO (occisos).
En fecha 30 de octubre de 2007, el juzgado de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, niega la solicitud de sobreseimiento, al considerar que existen elementos de convicción que deben aclararse, de lo cual se desprende que la investigación debe ampliarse, con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.
En fecha 07 de diciembre de 2007 (folios 52 al 79 de la tercera pieza), es presentada acusación; acusación que fue desestimada, decretándose el sobreseimiento formal en fecha 28 de junio de 2011.
En fecha 14 de septiembre del año 2011, es presentada escrito acusatorio, por la representante de la Fiscalia Sexagésima Séptima con competencia Nacional Plena y la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de Portuguesa, (cursa folios 196 al 273 de la cuarta pieza), la cual en su cuarto capitulo establece:
“… DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:
Estas Representaciones Fiscales estiman procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente
Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
PRIMERO: Testimonio del Detective, FRANCISCO ALVARADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A. - ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2003 donde deja constancia de su traslado hasta el lugar del hecho, con este medio de prueba el Ministerio Publico, quiere demostrar las diligencias realizada en el presente caso (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
B.- INSPECCIÓN TECNICA N° 172, de fecha 18-01-2OO3- practicada en la CARRETERA VÍA EL CASERÍO MARATAN, FRENTE A LA FINCA EL ROBLE, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y con este medio de prueba el Ministerio Publico, quiere demostrar los detalles de la inspección realizada en el sitio del hecho. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
C.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2003 donde deja constancia de sus traslados hasta la Morgue del Hospital Central “Dr. Jesús María Casal Ramos2 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con este medio de prueba el Ministerio Publico, quiere demostrar las diligencias realizada en presente caso (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
D.- INSPECCION TECNICA N° 173 de fecha 18-01-2003 practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a los cadáveres de las Victimas GIOVANNY RAMÓN ROJAS PACHECO y JOSE RAMÓN PACHECO CAMACHO, y con este medio de prueba el Ministerio Publico el Ministerio Publico, quiere demostrar los detalles de la inspección realizada a los cadáveres (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
SEGUNDO: Testimonio del Agente, MENDOZA FREDDY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A. - INSPECCIÓN TECNICA N° 172, de fecha 18-01-20O3- practicada en la CARRETERA VÍA EL CASERÍO MARATAN, FRENTE A LA FINCA EL ROBLE, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y con este medio de prueba el Ministerio Publico, quiere demostrar los detalles de la inspección realizada en el sitio del hecho. (A quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
B.- INSPECCION TECNICA N° 173 de fecha 18-01-2003 practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a los cadáveres de las Victimas GIOVANNY RAMÓN ROJAS PACHECO y JOSE RAMÓN PACHECO CAMACHO, y con este medio de prueba el Ministerio Publico el Ministerio Publico, quiere demostrar los detalles de la inspección realizada a los cadáveres (a quien se le pondrá de vista y manfiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
TERCERO: Testimonio del Agente, JUAN RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- INSPECCIÓN TECNICA N° 172, de fecha 18-01-2O03 practicada en la CARRETERA VÍA EL CASERÍO MARATAN, FRENTE A LA FINCA EL ROBLE, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y con este medio de prueba el Ministerio Publico, quiere demostrar los detalles de la inspección realizada en el sitio del hecho. (A quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
B.- INSPECCION TECNICA N° 173 de fecha 18-01-2003 practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a los cadáveres de las Victimas GIOVANNY RAMÓN ROJAS PACHECO y JOSE RAMÓN PACHECO CAMACHO, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar los detalles de la inspección realizada a los cadáveres. (A quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
C.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-058-ARH-1530, de fecha 24-08- 2011, practicada de acuerdo a los Dos (02) Protocolos de Autopsia suministrados, realizados en fecha 20-01-2003 a los cuerpos de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: GIOVANNY RAMÓN ROJAS PACHECO y JOSE RAMÓN PACHECO CAMACHO, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la relación Físico-Trigonométrica entre las víctimas y los victimarios. (A quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
CUARTO: Testimonio del Funcionario Dr. SARMIENTO LUIS Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-161-0220, de fecha 20-01-2003, al cadáver del ciudadano: GIOVANNY RAMÓN ROJAS FERNÁNDEZ, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el examen realizado al cadáver del hoy occiso en la cual quedó establecido las heridas que presentaba.
B.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-161-2307, de fecha 20-01-2003, al cadáver del ciudadano: JOSÉ RAMÓN PACHECHO CAMACHO, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el examen realizado al cadáver del hoy occiso en la cual quedó establecido las heridas que presentaba.
QUINTO: Testimonio del Funcionario Dr. RAMÓN GONZÁLEZ Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.. PROTOCOLO N° PA-19-03 de fecha 20-01-2003, al cadáver del ciudadano GIOVANNY RAMÓN ROJAS FERNÁNDEZ, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presento la victima y la causa de su muerte (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
B.- PROTOCOLO N° PA-21-03 de fecha 20-01-2003, al cadáver del ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECHO CAMACHO, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presento la victima y la causa de su muerte (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
SEXTO: Testimonio del Sub Inspector COLMENAREZ HERNAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- INSPECCIÓN OCULAR N° 285, de fecha 27-01-2003, y con este medio probatorio el Ministerio Publico quiere demostrar los detalles de la inspección realizada en la siguiente dirección: (…)-ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del lugar donde fueron interceptados y montados las victimas (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
SÉPTIMO: Testimonio del Agente PEROSO ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- INSPECCIÓN OCULAR N° 285, de fecha 27-01-2003, y con este medio probatorio el medio probatorio el Ministerio Publico quiere demostrar los detalles de la inspección realizada en la siguiente dirección: (…)-ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del lugar donde fueron interceptados y montados las victimas (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
OCTAVA: Testimonio del Agente MAYOR GILDARDO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-1373, de fecha 12-08-2003, practicado a DOS ARMAS DE FUEGO, con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las armas de fuego que tenían asignada para la fecha los imputados y el resultado de la misma (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)
NOVENO: Testimonio del Funcionario Sub Inspector DEIBY J MUJICA, experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA, N° 9700- 058-AM-170 de fecha 10-12-2003, practicado a Un (01) Guante, elaborado en fibras naturales (cuero) y sintéticas de color negro, de forma anatómica para ser adaptado en una mano derecha, con sus cinco extremos distales abiertos, con sistema de ajuste constituido por pequeñas bandas elásticas, presenta en la zona superior un bordado de color negro, donde se lee «HARBIGER”, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el resultado de dicha experticia, y que se concluye que da positivo la presencia de radicales de Iones de Nitrato producto de la deflagración de la pólvora (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).
B.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TECNICO HEMATOLOGICA, N° 9700-058-AM-171 de fecha 120-12-2003, practicado a a cinco follajes de plantas naturales, deshidratadas, de color marrón y verdosas, las cuales por su ápice son de tipo obtusa, Dichas piezas se hallan deterioradas y exhiben en diversas áreas de su superficie pequeñas costras de color pardo rojizas, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el resultado de dicha experticia existencia de sustancia hematica (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).
PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
PRIMERO.- El testimonio del Ciudadano JOSÉ NICASIO PALACIOS GARCÍA. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho.
SEGUNDO. El testimonio de la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN FERNÁNDEZ Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho.
TERCERO: El Testimonio de la Ciudadana CARMEN RAMONA FERNÁNDEZ. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho.
CUARTO: El Testimonio de la Ciudadana CANDIDA ROSA LÓPEZ. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba: y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho.
QUINTO: El Testimonio del Ciudadano WENCESLAO PADRÓN. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho.
SEXTO: El Testimonio de la Ciudadana NELLY VALDERRAMA VIZCAYA. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho.
SEPTIMO: El Testimonio del Ciudadano FREDDY ENRIQUE SILVA OROPEZA. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho.
Los datos de ubicación de las víctimas indirectas y los testigos, se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:
PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 172, de fecha 18-O 1-2003 suscrita por los funcionarios Detectives FRANCISCO ALVARADO, y Agentes MENDOZA FREDDY Y JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo-de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua: (…)ESTADO PORTUGUESA. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene las características del sitio donde ocurrió el hecho SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 173, de fecha 18-01-2003, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE FRANCISCO ALVARADO Y AGENTES MENDOZA FREDDY y JUAN RODRÍGUEZ,
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a los cadáveres de las victimas.
Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en a los cadáveres, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene las características que presentaba los cadáveres de las victimas.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 285, de fecha 27-01- 2003, suscrita por los funcionarios: SUBINSPECTOR COLMENÁREZ HERNÁN Y AGENTE PEROSO ARGENIS E., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en: LA CALLE 02 CON AVENIDA 04, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR HABITADA, PINTADA DE COLOR AZUL, DIAGONAL A LA BODEGA LA CORTEZA-ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el sitio donde fueron colectadas las evidencias suministradas por la madre del hoy occiso: JOSÉ RAMÓN PACHECHO CAMACHO, resultando idónea para su incorporación proceso mediante la lectura y como base para la declaración Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene las características del sitio de la colección de las evidencias.
CUARTO: COMUNICACION N° DGP/CP/SI/NRO 1193 fe fecha 30-07- 2003, suscrita por el Comandante General (PM) Pablo Serrano, en la cual expresa lo siguiente: ALIRIO ANTONIO CAMACHO PROILAN, cedula de Identidad N° V- 10.142.152, Agente de Policía Industrial DANILO ANGULO TOVAR, Cédula de Identidad N° y- 7.986.668, integrantes de la Unidad P512 y Dtgo. GABRIEL GREGORIO MONTAÑA, Cédula de Identidad N° V9.562.190, integrantes de la Unidad P-529, quienes se encontraban de servicio para el día 25-01-03, en horas de la mañana, a fin de ser entrevistados... .Asi mismo remiten las armas de reglamento orgánicas de esta institución policial, que portaban los funcionarios para la fecha indicada. lero, Pistola mara Beretta, calibre 9mm, serial N° G37315Z (Alirio Camacaro). 2da. Revólver calibre 38 mm, pavón negro, cañón semi corto reforzado, de seis tiros, cacha de goma, color negro, serial N° tambor N 7098, serial cacha N° 1U907784 (Danilo Angulo). 3er. Pistola marca Beretta, calibre 9mm, serial N° G37466Z (Gabriel Montaña). 4ta. Revólver calibre 3.57mm, Magnun, de seis tiros, cacha de madera, color marrón, serial N° 16027700 (Luís Páez)...”. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a las características de las armas de fuego que tenían asignadas para la fecha de los hechos los imputados. Así mismo, es pertinente porque el informe contiene datos importantes para el debate.
QUINTO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 26, de fecha: 04-02-2003, suscrita por el Prefecto del Municipio Páez estado Portuguesa EDUARDO SABELLI, en la cual hace constar el fallecimiento del ciudadano: JOSÉ RAMÓN PACHECO CAMACHO, C.I. V- (…) Causa de la muerte herida por arma de fuego en cráneo, sin asistencia médica, según certificación médica del Doctor: Luis Sarmiento Este medio de prueba es necesario para acreditar la muerte del ciudadano víctima, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y su exhibición; es pertinente porque en dicha acta de deja constancia de la hora, fecha, lugar y causa de la muerte de dicha víctima.
SEXTO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 25, de fecha: 28-01-2003, suscrita por el Prefecto del Municipio Páez estado Portuguesa EDUARDO SABELLI, en la cual hace constar el fallecimiento del ciudadano: GIOVANNY RAMÓN ROJAS FERNÁNDEZ, C.I: V(…). Causa de la muerte heridas complicadas por arma de fuego en cráneo, sin asistencia médica, según certificación médica del Doctor:
Luis Sarmiento. Este medio de prueba es necesario para acreditar la muerte del ciudadano víctima, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y su exhibición: es pertinente porque en dicha acta de deja constancia de la hora, fecha, lugar y causa de la muerte de dicha víctima.
SEPTIMO: COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES, N° 017, de fecha 17-01- 2003 hasta el 18-01-2003, 24 horas, realizada por la Dirección General de Policía, Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Estado Portuguesa, realizada por el funcionario SARGENTO MAYOR (PEP) RICHARD PACHANO MATA Jefe de los Servicios, adscrito a esta comisaría. Este medio de prueba es necesario para dejar constancia que se encuentra reflejado en la misma que los imputados se encontraban de servicio. Así mismo, es pertinente porque nos indica que los imputados se encontraban de servicio para la fecha del hecho.
OCTAVA: COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES N° 018: de fecha 18-01- 2003 hasta el 19-01-2003, 24 horas, realizada por la Dirección General de Policía, Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Estado Portuguesa, realizada por el funcionario SARGENTO MAYOR (PEP) HUMBERTO RUIZ Jefe de los Servicios, adscrito a esta comisaría. Este medio de prueba es necesario para dejar constancia que se encuentra reflejado en la misma que los imputados se encontraban de servicio y que unida tenían asignada. Así mismo, es pertinente porque nos indica que los imputados se encontraban de servicio para la fecha del hecho.
NOVENO: CERTIFICACIÓN DE INGRESO del funcionario FALCON ADAN JUAN IDELFONSO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(…), fecha de nacimiento: 21/04/71, Estado Civil: Casado, fue ingresado a la Institución Policial a partir del 27/08/90, para el momento de su emisión tenia la jerarquía de Cabo Primero. Este medio de prueba es necesario para determinar que el funcionario imputado efectivamente se encontraba investido de autoridad pública para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, es pertinente porque nos refleja su condición de funcionario público adscrito a las Fuerza Armas Policiales del estado Portuguesa para el momento del hecho.
DÉCIMO: CERTIFICACIÓN DE INGRESO del funcionario CAMACARO FLOIRAN ALIRIO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V(…), fecha de nacimiento: 08/04/66, Estado Civil: Casado, fue ingresado a la Institución Policial a partir del 01/08/90, para el momento de su emisión tenia la jerarquía de Cabo Primero. Este medio de prueba es necesaria para determinar que el funcionario imputado efectivamente se encontraba investido de autoridad pública para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, es pertinente porque nos refleja su condición de funcionario público adscrito a las Fuerza Armas Policiales del estado Portuguesa para el momento del hecho.
DÉCIMO PRIMERO: CERTIFICACIÓN DE INGRESO del funcionario ANGULO ELIDES LEONIDAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V (…)fecha de nacimiento: 15/02/67, Estado Civil: Casado, fue ingresado a la Institución Policial a partir del 01/02/90 hasta el 31/08/92, reingresado el 15/03/93 hasta el 15/06/94, reincorporando el 01/09/95, para el momento de su emisión tenia la jerarquía de Conductor de Segunda. Este medio de prueba es necesario para determinar que el funcionario imputado efectivamente se encontraba investido de autoridad pública para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, es pertinente porque nos refleja su condición de funcionario público adscrito a las Fuerza Armas Policiales del estado Portuguesa para el momento del hecho.
DECIMO SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 06-02-06, realizada en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Acarigua, previa autorización del Abg. Omar Fleitas Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la testigo MARITZA DEL CARMEN FERNÁNDEZ (reconocedora), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas alineadas de izquierda a derecha: GRUPON°_1. . . Reconoció al ocupante de la casilla N° 4 ALIRIO ANTONIO CAMACARO FROILAN, GRUPO N° 2... Reconoció al ocupante de la casilla N° 3 JUAN IDELFONSO FALCÓN ADAN, GRUPO N° 3... Reconoció al ocupante de la casilla N° 3 ELIDES LEONIDES ANGULO. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron detenidos a los ciudadanos que hoy figuran como victimas directas en la presente causa, por cuanto la ciudadana reconocedora fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a tres de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.
DECIMO TERCERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N° 146de fecha 12-04-2004, suscrita por la jefa del registro civil del Municipio Araure, Acarigua Estado Portuguesa, Wilmer Colmenarez, donde hace constar que falleció el adulto: TRINO ANTONIO VALDERRAMA VISCAYA, de cuarenta y siete años de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad N° (…)y quien fallece a causa de Shock Hipovolemico lesión cerebral según Certificación del Doctor Franco García. Este medio de prueba es necesario para acreditar la muerte del ciudadano que figura en la presente causa como testigo presencial del hecho, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y su exhibición; es pertinente porque en dicha acta de deja constancia de la hora, fecha, lugar y causa de la muerte de dicha víctima.
DÉCIMO CUARTO: COPIA CERTIFICA DEL ACTA DE DEFUNCION N° 221 de fecha 24-05-2004, suscrita por la Jefe (E) del Registro Civil del Municipio Araure, Acarigua Estado Portuguesa, Wilmer Colmenares, donde hace constar que falleció el adulto: DOUGLAS GREGORIO MARIN LUGO, de Treinta y Siete años de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 8.656.887 y quien fallece a causa de Lesión Cerebral, producidos por disparos de arma de fuego. Según certificación de la Doctor Luis Sarmiento. Este medio de prueba es necesario para acreditar la muerte del ciudadano que figura como uno de los imputados en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y su exhibición; es pertinente porque en dicha acta de deja constancia de la hora, fecha, lugar y causa de la muerte de dicha víctima.
OTRAS PRUEBAS
Igualmente, solicitamos sean admitidos los siguientes medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: PROTOCOLO N° PA-19-03 de fecha 20-01-2003, al cadáver del ciudadano GIOVANNY RAMÓN ROJAS FERNÁNDEZ, suscrita por la Dr. Ramón González Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada al cadáver, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito
Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° PA-21-03 de fecha 20-01- 2003, al cadáver del ciudadano JOSÉ RAMON PACHECHO CAMACHO, suscrita por la Dr. Ramón Gonzaléz Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada al cadáver, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO HEMATOLOGICA, N° 9700-058-AM-171 de fecha 120-12-2003, practicado a Cinco (05) follajes, de plantas naturales, deshidratadas, de color marrón y verdosas, las cuales por su ápice son de tipo obtusa, Dichas piezas se hallan deterioradas y exhiben en diversas áreas de su superficie pequeñas costras de color pardo rojizas, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el resultado de dicha experticia existencia de sustancia hematica Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada a las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA, N° 9700-058-AM-170 de fecha 10-12-2003, practicado a Un (01) Guante, elaborado en fibras naturales (cuero) y sintéticas de color negro, de forma anatómica para ser adaptado en una mano derecha, con sus cinco extremos distales abiertos, con sistema de ajuste constituido por pequeñas bandas elásticas, presenta en la zona superior un bordado de color negro, donde se lee “HARBIGER”. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada a las evidencias resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058- 1373, de fecha 12-08-2003, practicada a DOS ARMAS DE FUEGO, con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las armas de fuego que tenían asignada para la fecha los imputados y el resultado de la misma. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada a las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEXTO: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-058-ARH- 1530, de fecha 24108(2011, suscrita por el Experto JUAN RODRÍGUEZ, Agente, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2003 del Ciudadano TRINO ANTONIO VALDERRAMA VIZCAYA (FALLECIDO), ampliada posteriormente en fecha: 15-09-2003. Siendo este medio de prueba es necesario en virtud de que a través de dicha declaración se puede determinar la participación de los ciudadanos que figuran en las presentes causas como imputadas. Así mismo pertinente su incorporación porque el mismo tenia conocimientos propios del hecho OCTAVO: ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 9700-161-0220 fecha 20-01-2003, suscrito por el Dr SARMIENTO LUIS R., Cédula de Identidad N. (…)Médico Forense 1, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Acarigua del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de: GIOVANNY RAMÓN ROJAS FERNÁDEZ. NOVENO: ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 9700-161-2307, de fecha 20-01-2003, suscrito por el Dr SARMIENTO LUIS R., Cédula de Identidad N. (…), Médico Forense 1, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Acarigua del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al cadáver de: JOSE RAMON PACHECO CAMACHO…”.
En fecha 21 de marzo de 2012, se realiza audiencia preliminar y se dicta auto de apertura a juicio en el que se establece, con relación las pruebas admitidas:
“…Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura las documentales ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Siendo el referido capitulo del siguiente tenor:
EXPERTOS:
Dr. LUIS C. SARMIENTO R. Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua a los fines rinda informe pericial en relación a las Actas de Levantamiento de Cadáver Nros. 9700-161-0220, cursante al folio 20 de la Primera Pieza, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROJAS FERNANDEZ GIOVANNY RAMON y ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N2 9700-161-2307, cursante al folio 133 de la Primera Pieza, practicado en la persona quien en vida respondía al nombre de: JOSE RAMON PACHECO CAMACHO. Y son pertinentes y necesarias por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la muerte de los ciudadanos ROJAS FERNÁNDEZ GIOVANNY RAMON y JOSE RAMON PACHECO CAMACHO. Solicito la exhibición de dichas Actas cursante a los folios 20 y 133 de la Primera Pieza al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Dr. RAMON C. GONZÁLEZ R., Medico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua a los fines rinda informe pericial en relación al Protocolo de Autopsia N2 19-03, cursante al folio 21 de la Primera Pieza, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROJAS FERNANDEZ GIOVANNY RAMON. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario dejará constancia legal de la muerte del ciudadano ROJAS FERNANDEZ GIOVANNY RAMON. Solicito la exhibición de dicha Acta cursante al folios 21 de la Primera Pieza al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agente Mayor GILDARDO RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a las Experticia de Reconocimiento N9 9700-058-1373, de fecha 12-08-2003, cursante al folio 121 de la Primera Pieza, practicada a dos armas de fuego una marca: Taurus, calibre 38 Special, lugar de fabricación: Brasil, serial de orden U1907789, SERIAL DE PUENTE MOVIL 7080, y la otra Marca SMITH WESSON, MODELO: 10-10, CALIBRE 38 SPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO. SERIAL DE CACHA: C6M6425. SERIAL DE PUENTE MOVIL CBM6425, SERIAL DE PUENTE FIJO 998, Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario dejara constancia legal de la existencia de las armas de fuego antes descritas. Solicito la exhibición de la Experticia cursante al 121 de la Primera Pieza al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEIBY J. MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a las Experticia Hematológica N9 9700-058-AM-170, de fecha 10-12-2003, cursante al folio 130 de la Primera Pieza, donde deja constancia de la siguiente: EXPOSICION: El material suministrado consiste en: Cinco follajes de plantas naturales deshidratadas, de color marrón y verdosas, las cuales por su ápice son de tipo obtusa, Dichas piezas se hallan deterioradas y exhiben en diversas áreas de sus superficie pequeñas costras de color pardo rojizas... CONCLUSION: “... Que las costras de color pardo rojizas que se exhiben en diversas áreas de las piezas antes descritas son de naturaleza hemática, siendo imposible determinar el grupo al cual pertenece por lo exiguo de la muestra y Experticia Hematológica Técnica de Barrido y Química N9 9700-058-AM-171, de fecha 10-12-2003, cursantes al folio 131 de la Primera Pieza, donde deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: “Un (01) Guante, elaborado en fibras naturales (cuero) y sintéticas de color negro, de forma anatómica para ser adaptado en una mano derecha, con sus cinco extremos dístales abiertos, con sistema de ajuste constituido por pequeñas bandas elásticas, presenta en la zona superior un bordado de color negro, donde se lee HARBIGER. Dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: “...Que en la superficie superior de la pieza objeto del presente estudio se detecto la presencia de radicales de lonice. En el barrido practicado sobre la superficie de la pieza objeto del presente estudio no se logro ubicar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Sobre la superficie de la pieza antes descrita no se localizó ningún tipo de evidencia de naturaleza hemática. Y son pertinentes y necesarias, por cuánto dicho experto dejará constancia legal de las muestras tomadas y de las conclusiones. Solicito la exhibición de las Experticias cursante a los folios 130 y 131 de la Primera Pieza al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
JOSÉ NICASIO PALACIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-(…), residenciado en (…)Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 14 de la Primera Pieza, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos comprobará En fecha 18 de Enero del año 2.003 siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada en la calle 02 con Avenida 04, específicamente frente a una vivienda Unifamiliar habitada, pintada de color azul y diagonal a la bodega La Corteza-Acarigua, los imputados JUAN IDELFONSO FALCON ADAMS, DOUGLAS GREGORIO MARIN LUGO, ALIRIO ANTONIO CAMACARO FROILAN y ELIDES LEONIDAS ANGULO, en razón de sus cargos como Funcionarios Policiales del Estado, procedieron a someter y golpear para llevarse a los ciudadanos GIOVANNY RAMON ROJAS FERNANDEZ y JOSE RAMON PACHECO CAMACHO en la unidad 011 de la Policía del Estado Portuguesa,. CRUZ MARIA CAMACHO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-(…), residenciada en el (…), Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 16 de la Primera Pieza, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo referencial de los hechos comprobará que el día 18-01-2003, en horas de la noche los imputados procedieron a someter y golpear para llevarse a los a su hijo JOSE RAMON PACHECO CAMACHO y a su yerno GEOVANNY RAMON ROJAS en la unidad 011 de la Policía del Estado Portuguesa.
MARITZA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-(…), residenciada en el (…)Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en las Actas de Entrevistas, cursante a os folio 23 de la Primera Pieza y folio 68 de la Segunda Pieza, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos comprobará en fecha 18 de Enero del año 2.003 siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada en (…)específicamente frente a una vivienda Unifamiliar habitada, pintada de color azul y diagonal a la bodega La Corteza-Acarigua, los imputados JUAN IDELFONSO FALCÓN ADAMS, DOUGLAS GREGORIO MARIN LUGO, ALIRIO ANTONIO CAMACARO FROILAN y ELIDES LEONIDAS ANGULO, en razón de sus cargos como Funcionarios Policiales del Estado, procedieron a someter y golpear para llevarse a los ciudadanos GIOVANNY RAMON ROJAS FERNANDEZ y JOSE RAMON PACHECO CAMACHO en la unidad 011 de la Policía del Estado Portuguesa.
TRINO ANTONIO VALDERRAMA VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-(…), residenciado en l(…)Acarigua, Estado portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Actas de Entrevistas, cursante a los folios 25 y 93 de la Primera Pieza, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos, comprobará que el día 18-01-2003, en horas de la noche, observó cuando de una unidad de la Policía Estadal signada con el N2 011, se bajaron cinco funcionarios a quienes conoce como EL PELO FLECHA, EL OSO YOGY, ALIRIO, DOUGLAS Y DOBOBUTO, agarraron a sus cuñados GIOVANNY RAMON ROJAS y JOSE RAMON PACHECO y comenzaron a darles golpes, luego escuchó un tiro, después del tiro los funcionarios de la policía los montaron en la patrulla y se fueron..
CARMEN RAMONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-(…), residenciada en (…)Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Actas de Entrevistas, cursante a los folio 27 y 79 de la Primera Pieza, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo referencial de los hechos, comprobará que el día 18-01-2003, en horas de la noche, dieron muerte a su hijo GIOVANNY RAMON ROJAS FERNANDEZ.
CANDIDA ROSA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-(…), residenciada en (…)Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 34 de la Primera Pieza, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo referencial de los hechos, donde dieron muerte a GIOVANNY RAMON ROJAS FERNANDEZ y JOSÉ RAMÓN PACHECO.
DANILO MARCELO ANGULO TOVAR, venezolano, mayor de edad Funcionario Policial adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 54 de la Primera Pieza, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo referencial de los hechos, donde dieron muerte a GIOVANNY RAMON ROJAS FERNANDEZ y JOSE RAMON PACHECO.
LUIS ALBERTO PÁEZ, venezolano, mayor de edad Funcionario Policial adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 55 de la Primera Pieza, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo referencial de los hechos, donde dieron muerte a GIOVANNY RAMON ROJAS FERNANDEZ y JOSÉ RAMÓN PACHECO.
GABRIEL GREGORIO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad Funcionario Policial adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 57 de la Primera Pieza, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo referencial de los hechos, donde dieron muerte a GIOVANNY RAMON ROJAS FERNANDEZ Y JOSE RAMON PACHECO.
WENCESLAO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-(…), residenciado en (…), estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 86 de la Primera Pieza, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos, comprobará que el día 18-01-2003, en horas de la noche, tres funcionarios policiales dieron muerte a GIOVANNY RAMON ROJAS FERNANDEZ.
NELLY VALDERRAMA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-(…), residenciado en (…), Estado portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 99 de la Primera Pieza, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos, comprobará que en fecha 18 de Enero del año 2.003 siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada en la (…), específicamente frente a una vivienda Unifamiliar habitada, pintada de color azul y diagonal a la bodega La Corteza-Acarigua, los imputados JUAN IDELFONSO FALCON ADAMS, DOUGLAS GREGORIO MARIN LUGO, AL1RIO ANTONIO CAMACARO FROILAN y ELIDES LEONIDAS ANGULO, en razón de sus cargos como Funcionarios Policiales del Estado, procedieron a someter y golpear para Llevarse a los ciudadanos GIOVANNY RAMON ROJAS FERNANDEZ y JOSE RAMON PACHECO CAMACHO en la unidad 011 de la Policía del Estado Portuguesa.
GREGORIO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad Funcionario Policial adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 44 de la Segunda Pieza, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo referencial de los hechos, donde dieron muerte a GIOVANNY RAMON ROJAS FERNANDEZ y JOSE RAMON PACHECO.
PRUEBA DOCUMENTAL: A los fines de que sea incorporado mediante la lectura de conformidad con el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas las siguientes:
• INSPECCION OCULAR N9 172, de fecha 18-01-2003, cursante al folio 05 de la Primera Pieza, suscrita por FRANCISCO ALVARADO, MENDOZA FREDDY y JUAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicado en el sitio: en la carretera vía hacia el Caserío Maratan, frente a la Finca El Roble de Acarigua Estado Portuguesa, donde localizan dos personas de sexo masculino.
• INSPECCION OCULAR N2 173, de fecha 18-01-2003, cursante al folio 08 de la Primera Pieza, suscrita por FRANCISCO ALVARADO, MENDOZA FREDDY y JUAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicado en la Morgue del Hospital Central: Jesús María Casal Ramos, en la persona de quien en vida se llamara: ROJAS FERNÁNDEZ GIOVANNY RAMON.
• INSPECCION OCULAR N2 255, de fecha 27-01 -2003, cursante al folio 32 de la Primera Pieza, suscrita por COLMENAREZ HERNAN y PEROSO ARGENIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicado en el sitio: Calle 02 con avenida 04, específicamente frente a una vivienda unifamiliar habitada, pintada de color azul y diagonal a la bodega La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa.
• ACTA DE INSPECCIÓN DEL LIBRO DE NOVEDADES de fecha 12-01-2005, cursante al folio 61 de la Segunda Pieza, suscrito por la Abg. Zandra Girón Luces, Fiscal Sexta del Ministerio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y Comandante Jefe (PM) José Florentino Raya, funcionario adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la Inspección del Libro de Novedades llevados por la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, correspondiente a la fecha de 17 de Enero del 2003
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N9 26, cursante al folio 37 de la Primera Pieza, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Páez, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON PACHECO.
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N2 25, cursante al folio 40 de la Primera Pieza, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Páez, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNI RAMON ROJAS FERNANDEZ.
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N2 146, cursante al folio 64 de la Segunda Pieza, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Páez, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de TRINO
ANTONIO VALDERRAMA VISCAYA.
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N2 221, cursante al folio 67 de la Segunda Pieza, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Páez, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GREGORIO MARIN LUGO, siendo uno de los imputados en la causa.
• ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA INDIVIDUO, de fecha 06-02-2006, cursante al folio 225 de la Segunda Pieza, practicada previa autorizado del Tribunal de Control N2 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, con el testigo de reconocedor: FERNANDEZ MARITZA DEL CARMEN, quien reconocido a la persona ocupante de la casilla numero cuatro: ALIRIO ANTONIO CAMACARO FROILAN, en el grupo numero 02, reconoció a la persona ocupante de la casilla numero 03 JUAN IDELFONSO FALCON ADAM y en el grupo numero 03, reconoció a la persona ocupante de la casilla numero 01 ELIDES LEONIDES ANGULO.
EVIDENCIAS MATERIALES: A los fines de su exhibición en el juicio oral ofrecemos las siguientes EVIDENCIAS MATERIALES las cuales se encuentran en calidad de depósito en la Sala de Resguardo y Custodia de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua y las mismas quedan a la orden y disposición de ese Tribunal a partir de la presente fecha: Dos (02) armas de fuego una marca: Taurus, calibre 38 Special, lugar de fabricación: Brasil, serial de orden U1907789, SERIAL DE PUENTE MOVIL 7080, y la otra Marca SMITH WESSON, MODELO: 10-10, CALIBRE 38 SPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, SERIAL DE CACHA: CBM6425, SERIAL DE PUENTE MOVIL CBM6425. SERIAL DE PUENTE FIJO 998…”
Observando en estas actuaciones que no existe correspondencia entre las pruebas promovidas en el acto conclusivo subsanado por el Ministerio Público y las pruebas admitidas por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito, sin evidenciarse del mismo, que el tribunal se haya pronunciado sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que no constan en el auto de apertura a juicio, creándose a esta juzgadora una incertidumbre sobre las pruebas que deben ser sometidas a consideración en el debate de juicio, violentándose de esta manera la disposición contenida en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se establece que el auto de apertura a juicio no reúne los requisitos de ley, situación está que crea una incertidumbre jurídica que afecta el debido proceso, garantía esta que debe restablecerse, ya que su violación atenta contra el ordenamiento jurídico procesal penal, y el único medio disponible para sanear esta situación es la nulidad.
Al respecto es propio citar al tratadista Clariá Olmedo, que señala:
“Cuando todos los requisitos y las demás circunstancias previstas por la figura legal que prevé el acto son satisfechos en la realización de la concreta actividad, se estará frente a una actuación regular. Cuando algo de todo ello no fuere observado, se habrá incurrido en un defecto por ilegalidad dentro del área procesal. Desde otro punto de vista, cuando el acto cumplido no responde, en consideración a su contenido, a la cuestión procesal o sustantiva planteada o asumida, se incurrirá en incorrección.
Una parte de la doctrina se refiere a actos defectuosos y a actos incorrectos (Rosemberg), apareciendo los primeros cuando se han realizado con violación de los preceptos referidos al procedimiento, y se estaría frente a los segundos (resolución incorrecta) cuando las consecuencias jurídicas expuestas u ordenadas en la resolución no están en correspondencia con los hechos presentados o exhibidos en el proceso. De ello resulta que una resolución judicial puede considerársela construida sin ningún defecto pero ser incorrecta; y a la inversa, no obstante tener defectos, ser correcta.”
Así como oportuno citar Rodrigo Rivera, (Manual de Derecho Procesal Penal) Pag. 347:
La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no de contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple con la finalidad para la cual fue previsto o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización.
En este mismo orden de ideas es oportuno citar la decisión n° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, estableció:
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).
De esto se desprende dos aspectos importantes a) contravención inobservancia de formas y condiciones previstas en la constitución 1) no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; 2) el juez no tiene potestad apreciativa en los actos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que aprecia el acto y esta establecido en la ley, debe declarar la nulidad…b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciara si lo omitido es esencial o no para su validez.
En el caso de marras, considera que la incongruencia expuesta en el auto de apertura a juicio, es esencial para la validez del mismo, en virtud de lo cual, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso a los fines de ordenar el proceso, es decretar de oficio la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de la presente causa signada con el N° PP11-P-2006-001341 por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos subsiguientes realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se subsane el error en cuanto a las pruebas promovidas y admitidas en el auto en el cual se ordena la apertura a juicio y en consecuencia el enjuiciamiento de los acusados ALIRIO ANTONIO CAMACARO FROILAN, ELIDES LEONIDAS ANGULO y JUAN IDELFONSO FALCON ADAMS, de allí que se haga necesario la devolución del expediente al Tribunal del Control N° 03 de este Circuito Judicial a los fines de la subsanación respectiva, siendo que la situación ut supra expuesta, conlleva una inseguridad jurídica que no puede se resuelta en esta etapa de juicio por faltar la inmediación en relación a las circunstancias fácticas de las circunstancias consideradas por el juez de control cuando ordeno el enjuiciamiento del acusado, obedeciendo ciertamente a un error material que debe ser resuelto por parte del juez que dictó la decisión, para garantizar los derechos de todas las partes a conocer en thema decidedum. Así de decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,, de la remisión a este Tribunal de juicio de causa seguida a los acusados ALIRIO ANTONIO CAMACARO FROILAN, ELIDES LEONIDAS ANGULO y JUAN IDELFONSO FALCON ADAMS, realizada por el por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos subsiguientes realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, a fin de SUBSANAR EL ERROR MATERIAL, en consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se subsane el auto de apertura a juicio y se determine las pruebas admitidas para el enjuiciamiento de los acusados, conforme a lo estipulado en los artículo 313 y 314 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se haga necesario la devolución del expediente al Tribunal del Control N° 03 de este Circuito Judicial a los fines de la subsanación respectiva.
Regístrese, diarícese, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de febrero del año 2013.
JUEZ DE JUICIO
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.