REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000101
ASUNTO : PP11-P-2006-000101
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
ACUSADO Wilmer Alberto Herrera
DEFENSOR PUBLICO Abg. Maria Gabriela Carmona
FISCAL Abg. Eugenio Molina
DELITO: Secuestro
SECRETARIA: Abg. Esther Castañeda
MOTIVO: NEGATIVA DE DECAIMIENTO Y REVOCACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
En la Presente Causa llevada en contra del ciudadano: CORALIS DEL VALLE ESCOBAR CARMONA y WILMER ALBERTO HERRERA SOTO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHARLES HERNÁNDEZ RODRÍGUEz por la comisión delitos de por los delitos de SECUESTRO.
Por recibido escrito de la Defensora Pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, en representación de su defendido: WILMER ALBERTO HERRERA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- (…), natural de Acarigua estado Portuguesa, por medio del cual solicitan a este Tribunal el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, y se le imponga una medida menos gravosa, en virtud de los alegatos plasmados en el contenido del mismo; este Tribunal para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a que se refiere los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emite su pronunciamiento en la siguiente manera:
ITER PROCESAL
En fecha 20 de enero de 2006 se dicta orden de aprehensión al acusado Wilmer Alberto Torres, conjuntamente con otros ciudadanos.
En fecha 23 de febrero de 2010 se realiza la captura del mismo.
En fecha 16 de diciembre de 2010 se realiza audiencia preliminar y se ratifica medida judicial privativa de libertad.
En fecha 23 de noviembre de 2011 el Ministerio Público solicita prorroga de medida judicial privativa de libertad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Para decidir este Tribunal observa; que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público empero; la facultad de revisión establecida en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es una obligación para este a quo, a quien le está dado la función de control y regulación de la fase investigativa del proceso penal. En tal sentido, entiende quien juzga, que lo que ha solicitado el imputado identificado, a través de su defensa, NO ES UNA REVISION, (facultad ésta exclusiva del a quo), sino que por el contrario se refiere a una solicitud de REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como se establece en la norma citada del artículo 250, en su encabezamiento. Criterio este que se ha utilizado en otras causas de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua quien esta juzgadora comparte. Así se decide.
En el caso sub iudice, observa quien juzga, que el encabezamiento de la norma del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, las veces considere pertinente; sin establecer un lapso mínimo o máximo para dicha solicitud.
Concatenado así el quid del asunto; esta juzgadora pasa a evaluar los planteamientos del solicitante, respecto de la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 237 texto adjetivo penal, en su Parágrafo Primero, SE CUMPLE, de tal manera que el requisito del fumus boni iuris, en estos momentos aún existe, a los efectos de analizar la circunstancia de la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad del imputado. En tal sentido, apunta la doctrina según el Profesor Sergio Brown, “el núcleo del proceso penal ha sido y sigue siendo el problema de la verdad.” Para Ferrajoli, “una justicia penal completamente sin verdad equivale a un sistema de arbitrariedad y apunta que en la jurisdicción penal, el nexo exigido por el principio de estricta legalidad entre la validez de la decisión y la verdad de la motivación es mas fuerte que en cualquier tipo de actividad judicial”.
En tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina nacionales si han destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. Por vía ejemplar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se establece que:
Dentro de esas garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho de la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16-10-2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio.)
Esta misma sentencia declara que aunque el artículo 49 de la Constitución no lo dice expresamente, “forma parte de su esencia que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal…”
Por otra parte, en lo que respecta al periculum in mora, contenido en al norma del artículo 252, ejusdem; opina este a quo, cierto que existe un hecho delictivo por el que se le investigó; de tal manera, que la sana apreciación de esta juzgadora, no puede contener en esta decisión, una FUNDAMENTACIÓN JURIDICA que vaya al fondo del asunto; siendo que en tal sentido, lo correcto y ajustado a derecho, es apreciar la coexistencia de situaciones fácticas que deben ser protegidas por este a quo, respecto de la no violación de garantías constitucionales al imputado; haciendo una ponderación del deber ser jurídico, en el justo equilibrio de la justicia. En tal sentido, el elemento del periculum damni, que insoslayablemente atiende a los intereses de la víctima, debe ser resguardado hasta la celebración del juicio oral y publico y se dicte un fallo definitivo, protección esta que se fundamente en la presente en el Artículo 55 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, conceder la medida menos gravosa a parte de que esta juzgadora tendría que levantar el velo procesal para conocer lo que pretende la defensa emitiría opinión sobre el fondo de la controversia planteada la cual debe ser resuelta en el debate probatorio, aunado al hecho que de igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Así se decide.
En motivación de lo expuesto, este Juzgado considera que NO es oportuno sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal; decretada contra el imputado WILMER ALBERTO HERRERA SOTO; dado que al mismo le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente la causa se encuentra en la fase de convocatoria a CONTINUACION del juicio oral y publico, no habiéndose realizado el mismo hasta la fecha por circunstancias imputables a este Tribunal . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: RATIFICAR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada contra el imputado WILMER ALBERTO HERRERA SOTO, por la comisión delitos de por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHARLES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE MEDIDA PLANTEADA POR LA DEFENSA. Notifique. Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Abg. Carmen Teresa Sanoja
La Secretaria
Abg. Esther Castañeda
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.