REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001935
ASUNTO : PP11-P-2009-001935
JUEZ JUICIO N° 1 ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. DELSYS MELENDEZ
FISCAL: ABG. LINDA LOPEZ
ACUSADO: EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VICTIMA: MUJER IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día 07 de enero de 2013, se dio inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2009-001935 seguida contra el acusado: EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (…) natural de Acarigua, donde nació en fecha 18-06-1956 soltero, de profesión Ingeniero Civil, residenciado en () Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA Defensora Pública, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 40de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MUJER IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensa para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no querer declarar en estos momentos; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia. En 14 de febrero de 2013 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. CAROLINA ESPINOZA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “el día 25 de Abril de 2009 siendo aproximadamente las 10:29 horas de la mañana, la ciudadana de nombre Adaluz Navas Castro se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Campo Lindo en compañía de los ciudadanos Santiago Osuna e Ignacio Delgado y su hija de nombre Reina Seijas cuando recibe llamada telefónica del ciudadano agresor Efrén Antonio Pérez Urquiola, es cuando la víctima coloca su teléfono en altavoz y precisamente en ese momento es cuando el ciudadano Efrén le dice que ella es una prostituta y que él no tenía la culpa que tu macho te haya dejado porque como mujer no le servía.
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.
La Defensora pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, manifestó: “quien esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “en mi carácter de defensora del ciudadano EFREN PEREZ, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo más ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
El acusado EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó NO querer declarar en estos momentos.
Posteriormente en la etapa de recepción de las pruebas ofertadas por la Fiscalía; dentro de las que se encontraba la declaración de la victima, Reina Rossana Seijas Navas, Santiago Osuna López, pruebas promovidas por la defensa Diana Cristina Pérez Herrera, Alexis Jesús Méndez, Jóse Lorenzo Rodríguez Mendoza y Esther Maria Zarraga, testimonial esa última de la cual la defensa renuncia, se deja constancia que se ordeno mandato de conducción por la fuerza pública al testigo Ignacio Ramón Delgado Rivero, constando en autos las resultas de la Guardia Nacional, folios 229 tercera pieza, …”se constato que dicho ciudadano no reside en la dirección señalada y no es conocido por la comunidad”; notificación devuelta por la oficina de alguacilazgo de este Circuito, folio 235 tercera pieza en la cual dejan constancia “…En la av: N° 5 no hay casa con la respectiva nomenclatura, 2do. Me acompaño la señora Gloria miembro del consejo comunal a lo largo de la referida avenida y no vive en el sector, consulte en la página del Consejo nacional Electoral con el número reflejado en el sistema de la cédula del referido ciudadano N° (…) y los datos reflejados en la página del C.N.E, son (…)…existe avenida 4 pero no calle 06, se pregunto a lo largo de la avenida y no lo conocen en el sector, así como también resulta del mandato de conducción por parte de la policía del estado folio 239 de la tercera pieza “…me dirigí hasta la avenida cinco del sector barrio San Antonio, y no se encontró al ciudadano Ignacio Delgado, manifestando la representante fiscal que prescinde de este, se declara concluido el debate.
Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LINDA LOPEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Tal como se evidencio, considera la representación fiscal que el ciudadano Efrén Pérez, se dirigió a la victima Adaluz Navas de una manera despectiva, diciendo que él no tenia culpa de que sus machos la hayan dejado, situación esta que se corrobora con los testigos que fueron contestes al señalar que el ciudadano se dirigió a la víctima, que no servía y que por eso los machos la habían dejado, en virtud de las ofensas proferidas con la declaración de los testigos, ciudadana juez la actitud que asumió el acusado es precisamente lo que el legislador trata de reducir a su mínima expresión, es por lo que considera la representaron fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano Efrén Pérez, se encuentra encuadrada en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es por lo que esta representación fiscal, solicita sentencia condenatoria y se le imponga la pena de ley.”
La defensa técnica del acusado EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA ejercida por la Abg. MARIA GABRIELA CARMONA en esa oportunidad legal manifestó en sus conclusiones que: “La defensa considera que en el debate no se demostró lo imputado por la representante fiscal, todo eso en virtud de que no encuadra, el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es bueno destacar que una jurisprudencia de Nancy Carolina Granadillo Colmenarez, narra que comportamiento debe ser sistemático y reiterado, en este caso no procede ya , que un acto o acción aislada no puede valorarse en este caso, ya que esto no ocurrió, el dolo requiere la conexión, considera la defensa que aquí no hubo ese carácter reiterativo para considerar el delito de acoso u hostigamiento, nos circunscribiremos a los hechos y actos del debate, solicito que se deje constancia expresa que los hechos narrados por la victima, sean rechazados, considera la defensa que deben ser rechazados por el director del debate, en cuanto el elemento objetivo son los actos que se ejecutan, debe ser reiterativo, en delito de acoso u hostigamiento, aquí quedo demostrado que hubo una sola y exclusiva llamada, no hubo dolo por que no existió el elemento subjetivo, tanto que la representante fiscal inicialmente imputo por violencia psicológica y cambio su calificación por acoso u hostigamiento, no hay ninguna prueba científica que demuestre que esa llamada se realizo, no se configuro el cuerpo del delito porque no existe una experticia que así lo demuestre, tampoco se demostró quien realizo la llamada en caso que se hubiera hecho, nadie hizo referencia a un número de teléfono especifico, no hay la prueba fundamental, ya que no hay referencia de una empresa telefónica, no existe delito alguno por cuanto tampoco existe una prueba fonética que demostrara quien realizo la llamada, a quien pertenece esa voz, como otro punto no se atento con la integridad moral, no hay prueba fehacientes ni científica que demuestre que esa llamada se realizo, así como tampoco a quien le pertenece dicho numero, considera la defensa, con todo el respeto que merece la víctima, considero que no se debe tomar en cuenta la declaración de la víctima, por cuanto no existe la prueba científica, no existe la prueba de los daños que se le ocasionaron a la víctima, mal pudríamos determinar cual es el daño que establece el artículo 40 de la Ley Especial. Como se demuestra el daño si no existe prueba fehaciente?. Por otra parte existe sentencia de TSJ que el acoso u hostigamiento debe ser reiterado coincidiendo con los comentarios que hice al principio dentro de esa jurisprudencia, que dice que debe haber un carácter reiterado, eso se evidencia en donde la victima estableció que hubo una única llamada, ahora bien la defensa hace unas reflexiones, de este debate, cualquier persona puede denunciar sin tener una prueba?, demostrando que existió una supuesta llamada, se pregunta la defensa es normal que una persona coloque el alta voz eso es normal de una persona que recibe una llamada a través de la alta voz se reconoce la voz de una persona?, tendrá la capacidad de reconocer una voz que no le es familiar, cual es el numero de ese teléfono que nadie nombro en sus declaraciones a quien pertenece ese número dejo esas reflexiones a fin de los conocimientos científicos, considera la defensa que hay una contradicción en lo dicho por la victima y lo dicho por la defensa solicito sentencia absolutoria”.
No hubo replica ni contrarréplica.
Se le cede la palabra a la victima quien expone: En primer lugar con el respeto de la defensa quiero preguntar que es honor de una mujer, y le preguntaría si a ella le gustaría que un amigo la tratara como el ciudadano, me trato, que le dijera la palabra de prostituta, y si hay pruebas, lo que pasa es que todo aquel que ocasiona un delito, trata de esconder las pruebas, incluso mi hija tenía 16 años y se fue de mi casa, yo no tengo culpa que el ministerio que me represento no lo haya hecho bien, no tengo culpa que la fiscal haya hecho una maraña con la juez, para ese momento, y si es reiterativa por que usted ordeno que la directora de catastro destruyera mi casa, pero el derecho es para beneficiar a los culpables y no a la víctima, yo solicito que mi declaración y la de mi hija se tomen en cuenta, se me causo un daño porque bastante que te critique, me sacaron de la emisora, mis hijas dicen que tengo una doble vida gracias a la llamada que el realizo, le coloque el alta voz, porque ya yo sabía lo que venía, soy una mujer honesta me valoro y no tengo culpa de las frustraciones, de otros, defensora, me da dolor ver como defiende los derechos del agresor, yo soy una mujer que no bebo no fumo, no voy a discotecas, usted me trato de prostituta y mi hija no me hace caso y ese es un daño que usted me ocasiono yo lo reto a que sea honesto y yo pido que sea una condena condenatoria. Es todo.
Se le cedió la palabra al acusado EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA quien manifestó: “No querer declarar”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el juicio oral fueron evacuadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:
MUJER (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento, y víctima del hecho, expuso: “Bueno ya esto tiene 4 años el juicio, pero retumban las palabras en mi mente y en mi familia, el ciudadano me hizo una llamada el 25 -4, para hacer un reclamo por que yo le escribí un mensaje, unos jubilados me dijeron que intervinieran para el pago de unos ciudadanos de la tercera edad, me parecía bajo, le dije que el tenia los recurso para pagar la deuda , el me dijo que él me escribía, siendo las 9, me encuentro en mi casa con mis hijas llega un amigo que me hace trasporte, cuando suena el teléfono y veo que es EFREN PEREZ, y me pregunta si soy la presunta dueña de este teléfono, yo le dije Efrén soy yo Adaluz, el era mi amigo, me dice yo llamo para ver porque usted me mando este mensaje, yo le dije que sí, que este era mi teléfono. que pasa, que cuando escucho, yo le digo a mis hijas que le voy a colocar el alta voz y cual es mi sorpresa cuando el ciudadano, me dice yo no tengo culpa que tu macho te haya dejado porque como mujer no le sirves, me dijo, yo no quiero hablar contigo, porque no me quiero ensuciar con tus puterias, en vista de eso me pongo a analizar, con mis amigos la llamada, que le ocurre a Efrén Pérez, e hice la denuncia ante la fiscalía octava, estaba Graciela Benavides y se le dio entrada a la denuncia, pero ha sido durante estos 4 años un acoso enorme, por que el 11 de enero me colocaron un artefacto explosivo en el porche de mi casa, se le dio autorización a un ciudadano para destruyera las paredes de mi casa, se dio autorización a un ciudadano que funge como prefecto, y han sido amenazas tras amenaza, me llaman por teléfono, me dicen que si no me quedo quieta me van a desaparecer, tenemos una la ley que en su artículo 2, habla de acceso a la justicia, yo se que ningún ser humano, no aguanta la presión a la que estoy sometida, se hizo la experticia al teléfono y al pasar a juicio me quitan una prueba, para solucionar este problema, tengo pruebas están consignadas en la fiscalía, se tenía que declarar a la persona que hizo la experticia, yo pedí que se oficiara a movistar para saber si el teléfono pertenece al ciudadano, a los diez días recibí un mensaje de voz en donde me decía Adaluz llámame, yo no lo llame, se me causo un daño moral, las veces que lo he visto lo he visto aquí, se pisoteo mi honor y ha habido una serie de tácticas dilatorias, se me tildo en un escrito de desquiciada mental, sin contar con un informe de psiquiatría, se me amenaza, yo tengo un programa de radio, donde soy critica, pero pareciera que este caso de Adaluz Navas, se me mando a callar, una voz por ahí, soy Adaluz Navas, mujer de principio con 3 hijas, esta situación, me tiene descontenta, porque la ley de la mujer, es hermosa protege tantos derechos y yo soy víctima de este ciudadano, estoy a punto de quedar en la calle porque sus funcionarios han ido a destruirme la casa, y cuando voy sale un señor y me dice que no me puede decir quien me acusa porque es un derecho sumarial, esto esta denunciado, ellos se quedaron porque un juicio de violencia de género, a mis testigos se busca con la policía y al ciudadano no, no hay igualdad ante la ley, porque se me discrimina y ser una colombiana, de hecho estoy sentada con mi hija y la Dra. Que el acoso y hostigamiento no es nada, pido se declare a mi hija y mis testigos, el debe demostrar que soy prostituta y que le falle a mi marido, pido medida de protección a mi familia, y quiero que se aplique justicia y solicito una medida más eficiente para mi persona y para mis hijas y yo estoy en peligro de muerte, solo quise hacer justicia, porque no considero que un líder venga a pisotear el honor de una dama, que se respete mis valores, que se aplique la ley con equidad y con justicia y no estoy dispuesta a que pase un año más, porque yo estoy siendo amenazada de muerte.
A preguntas del Ministerio Publico, quien pregunta Diga usted anterior a esos hechos del 25, hubo otras situaciones. Respuesta: No, nosotros éramos amigos. Pregunta: diga cuantas situaciones de conflictos se presentaron con Efrén Pérez. Respuesta: varias anterior a la denuncia, había un mensaje de voz y consta en el informe del C.I.C.P.C., Pregunta: Ha recibido actos de intimidación antes de 25-04-2009 y posterior. Si el mensaje y posterior toda las serie de amenazas. Pregunta: Esta situación emocionalmente como le afecto. Respuesta: esto es horrible, me ha afectado, emocional y profesionalmente, como me afecto, una mujer publica en mi seno familiar en boca de un profesional de que su mama es una prostituta, yo delante de eso soy una cosa pero que a escondida soy otra, me afecta por que yo vengo de un hogar lleno de valores. Sostuvo una relación afectiva con Efrén Pérez, Repuesta: nunca. Mantenía comunicación con él. Respuesta: Si lo invitaba a los programas. Pregunta: Como era su relación con el ciudadano. Respuesta: un amigo. Pregunta: Anterior a la denuncia como era la relación. Respuesta: llego hasta que se juramento de Alcalde. Una vez me encontré con él en la alcaldía y dice todos los escuálidos actúan así. Y le dije que era una bajeza, nunca me imagine que mi amigo, al hombre al que acompañamos toda una noche, en el conteo de los votos, donde presuntamente la alcaldesa Zenaida Linarez, le robo las elecciones, le dije a Efrén Pérez vamos a pelear, nunca me lo espere, pido justicia. La defensa no formulo preguntas. A preguntas de la juez: Que la llevo usted a colocar el alta voz. Respuesta: cuando se hace una denuncia de índole como yo lo hice, quería estar segura de lo que el ciudadano me iba a plantear, pero no fue así, yo me asombro de porque el ciudadano reacciono de esta manera. Pregunta: Anterior a esa llamada como era la relación. Respuesta: La relación comenzó cuando él asumió el cargo de alcalde que yo le invitaba a mi programa de radio, ya que él era mi amigo. Es todo.
Testimonio que la Juez le da valor, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, al respecto, más a fin de destruir la presunción de inocencia del acusado debe ser valorado y concatenado con el restos de las pruebas apreciadas en el debate oral, en virtud del delito que se pretende demostrar.
Lo que hace pertinente citar el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p. 188).
Reina Rossana Seijas Navas, quien una vez juramentada, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° (…), hija de la víctima, quien es testigo presencial e impuesta del motivo de su presencia en el juicio y bajo juramento expuso:
Ese incidente paso hace 4 años el 24 de abril, yo estaba en la casa y mi mama recibe unas visitas, yo atiendo el papa de mis hermanas y ahí se encontraba mi mama con mi hermana y un amigo de ella, cuando yo voy llegando con el vaso de agua, ella pone el alta voz y el ciudadano Efrén Pérez, le dice a mi mama que era una prostituta, que él no tenía culpa de que el macho la dejara, mi mama tenia pena, comenzó a llorar, y yo le pregunto porque el señor alcalde le dice todas esas cosas, porque si se lo dice algo tuvo que ver ahí, tener pruebas, mi mama me dijo que ella solo le había dicho unas cosas, y él le salió con eso, Yo me fui de la casa, a mi me afecto por que en ese tiempo yo tenía solo 16 años y no sabía como reaccionar. Ministerio público no formula preguntas. A preguntas de la defensa: quien pregunta: Como sabe usted que persona realizo la llamada. Respuesta: por el numero de teléfono y porque ella me mostró el mensaje y ella le contestaba y él le dijo todas esas barbaridades. Pregunta la juez: A que hora fue esa llamada. Respuesta: Fue en la mañana, pero no recuerdo a que hora porque ha pasado mucho tiempo. Es todo
Testimonio que el Tribunal valora por ser expuesta por una persona que manifiesta ser hija de la victima quien fungió como testigo presencial y afirma el ciudadano Efrén Pérez, le dice a su mama que era una prostituta, que él no tenía culpa de que el macho la dejara, mi mama tenia pena, comenzó a llorar y a pregunta de la defensa Como sabe usted que persona realizo la llamada. Respuesta: por el número de teléfono y porque ella me mostró el mensaje, su declaración fue directa no cayendo en contradicciones, de manera segura, conteste y coherente, de la cual se extrae que señala al acusado como el autor de la llamada por el número de teléfono.
SANTIAGO USUNA LOPEZ, quien una vez juramentado, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N(…), exesposo de la víctima, quien es testigo presencial e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y bajo juramento expuso:
Yo fui en busca de mi hija Veli, el 25 de abril del 2009 como a las 10, llegue a la casa de Adaluz, yo opte por esperar en la sala estando ahí, sonó un teléfono salió Adaluz, y lo tomo, lo miro y dice lo voy a poner en alta voz, y hablo un ciudadano, usted es la dueña de este teléfono, yo recibí un mensaje de este teléfono, prostituta yo no tengo la culpa de que tu macho de haya dejado, y ella le dijo soy yo Adaluz, yo no voy a perder mi tiempo contigo, yo pregunte quien era y me dijo que era el alcalde, eso fue todo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Diga a usted cual fue la reacción de la señora Adaluz Navas. Respuesta: Ella se puso nerviosa, porque estaba la hija menor y otro señor. Pregunta: Diga cual fue la aptitud de ella al atender el teléfono. Respuesta: Normal y luego nerviosa, mas nada, yo me fui. Pregunta: Diga si se percato, si Adaluz lloro. Respuesta: Si la vi llorosa y nerviosa. Pregunta: Conoce usted si Adaluz sostenía relación de amistad o enemistad con Efrén Pérez. No le conozco las amistades, yo voy ocasionalmente. Pregunta: Manera de actuar de Adaluz. Normal. Después me llego una notificación de la fiscalía. Diga usted si la señora lloro, si yo la vi nerviosa, conoce usted si la señor sostenía alguna relación de amistad con la señora, no se yo no le conozco las amistades de ella, yo voy es ocasionalmente. Como es la conducta de la señora Adaluz. Yo la veo normal. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Que fue lo que manifestó la ciudadana víctima. Respuesta: Ella tomo el teléfono y dijo voy a poner el alta voz para que escuchen esta llamada, es todo.
Testimonio que el Tribunal valora por ser expuesta con coherencia por un ciudadano que fungió como testigo presencial de los hechos denunciados, más de la misma no se extrae elemento objetivo alguno que demuestren la responsabilidad del acusado.
TESTIGOS DE LA DEFENSA
DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA, quien una vez juramentada, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° (…), hija del acusado, impuesta de la exención, quiso declarar quien es testigo presencial e impuesta del motivo de su presencia en el juicio y bajo juramento expuso:
Honestamente ha pasado mucho tiempo y no recuerdo mucho, Si soy hija del acusado, de lo que recuerdo es que estábamos unos compañeros de trabajo y no vi que el alcalde estuviese hablando en el momento de la reunión porque de hecho nos encontrábamos en grupo de trabajo, pero yo no vi que se ausentara de la reunión no lo pude palpar. Se le cede la palabra al Ministerio Publica, quien pregunta: Que día fue esa reunión, no recuerdo. Pregunta: Que sabe de los hechos narrados. Respuesta: De que presuntamente había existido una comunicación con la persona que lo acusa, pero lo que recuerdo es que en ese momento estábamos en una reunión, no recuerdo la hora, porque sabe que entonces que para los hechos estaba en una reunión de trabajo. Respuesta: Eso es lo que recuerdo que se dijo en ese entonces.
Testimonio que el Tribunal valora al ser expuesta con coherencia quien a criterio de esta juzgadora no aporto nada al proceso debatido, ni se obtuvo de este testimonio elemento de convicción alguno, ya que ha dichos de la testigo no recuerda, y manifiesta que eso es lo que se dijo.
Alexis Jesús Méndez, quien una vez juramentado, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 5.367.739, quien es testigo presencial e impuesta del motivo de su presencia en el juicio y bajo juramento expuso:
Bueno el día de los hechos estábamos en una reunión de trabajo, en la alcaldía, era director de salud, como es normal, a un alcalde en ejercicio lo llaman mucho, no podría decir si tuvo algún altercado porque él era muy breve cuando atendía porque estábamos trabajando. No entiendo mucho sobre la acusación. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: En esa reunión que usted mantuvo, usted escucho que mi defendido haya mantenido una conversación con persona alguna. Respuesta: yo no lo podría decir porque es difícil saber que hablo o con quien hablo. Pregunta: Le viste alguna actitud agresiva. Respuesta: No ninguna actitud agresivo y uno como funcionario, atiende llamadas. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal quien pregunta: fecha de la reunión. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: por que relaciona la reunión con los hechos debatidos. Respuesta: hay una relación, en el sentido de que en este espacio de tiempo, no se dijo palabras obscenas con la ciudadana, reitero que cuando trabajamos apagamos los teléfonos. Pregunta: a que hora fue la reunión. Respuesta: Eso comenzó temprano como a las nueve de la mañana. Pregunta: Diga el tiempo que laboro. Respuesta: Desde el 3-03-2009, asumí la coordinación de salud del Municipio, soy supervisor de educación de la alcaldía Pregunta la juez. Cada cuanto se realizan las reuniones con el alcalde. Respuesta: Son muy periódicas, debemos reconducir, es normal que se reúna con el tren ejecutivo. Pregunta: Del conocimiento que usted pudiera tener sabe del trato laboral con la ciudadana Adaluz. Respuesta: Todos conocemos Adaluz ella es líder política. Pregunta: Como es el trato de ella con el alcalde. Respuesta: Mi relación con ella es muy cordial pero la relación con otras personas no la podría definir. Eso es muy personal.
Testimonio que el Tribunal valora al ser expuesta con coherencia más de la misma no se extrae aporte alguno con los hechos que se debatieron en el juicio oral y privado, ya que ha dichos del testigo no se puede determinar las circunstancias de tiempo de sus afirmaciones, es decir, de sus dichos no se aprecia aporte para exculpar o demostrar la responsabilidad del acusado.
José Lorenzo Rodríguez Mendoza, quien una vez juramentado, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° (…), quien es testigo presencial e impuesta del motivo de su presencia en el juicio y bajo juramento expuso:
Lo que le imputan a él lo desconozco porque estábamos en una reunión de trabajo, con el equipo, la llamada telefónica nunca existió, porque nosotros apagamos los teléfonos en la reunión, no recuerdo a las personas que estaban allí, no se si hubo una llamada antes o después, desconozco. Se le cede la palabra a la defensa, quien pregunta: Día de la reunión. Repuesta eso fue un día sábado, pero no recuerdo la fecha, hace tanto tiempo, 5 años. Ni el ministerio público ni el tribunal formulan preguntas.
Testimonio que el Tribunal valora al ser depuesta con coherencia quien a criterio de esta juzgadora no aporto nada al proceso debatido, ni se obtuvo de este testimonio elemento de convicción alguno, ya que ha dichos del testigo no recuerda circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos debatidos.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y privado, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que él o la declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, sin estar claros los de la defensa en el tiempo y circunstancias de los hechos, y los testigos del ministerio público, dan fe de un hecho, llamada telefónica, más no pueden vincular de manera fehaciente al acusado con la misma. Se valoran los mismos ya que cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio antes expuesto.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de un hecho llamada telefónica, sin poder estos vincular la responsabilidad del acusado con la misma, no pudiendo de esa manera adminicular sus testimonios con los dichos de la victima para acreditar los elementos del delito por los cuales se juzga al acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas debe analizarse si logro demostrase el cuerpo del delito del tipo delictivo que corresponda con el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley):
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer…” (omissis)
Las normas in comento describe los elementos que debieron ser probados por el ministerio público, es decir, debe demostrarse la conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica.
En consecuencia en el caso del delito imputado de acoso u hostigamiento, debe comprobarse una acción que consista en la constante persecución y el hostigamiento que se ejerce sobre un individuo, por lo general, con el fin de obtener determinados resultados, quiere decir, que se abarca una amplia gama de comportamientos ofensivos al que se somete a una persona mediante acciones o ataques leves pero continuados, causándole inquietud y agobio a la victima, así las cosas manifiesta la víctima el ciudadano me hizo una llamada el 25 -4, para hacer un reclamo por que yo le escribí un mensaje…omissis.. y me pregunta si soy la presunta dueña de este teléfono, yo le dije Efrén soy yo Adaluz, el era mi amigo, me dice yo llamo para ver porque usted me mando este mensaje, yo le dije que sí, que este era mi teléfono…omissis y cual es mi sorpresa cuando el ciudadano, me dice yo no tengo culpa que tu macho te haya dejado porque como mujer no le sirves, me dijo, yo no quiero hablar contigo, porque no me quiero ensuciar con tus puterias… A preguntas del Ministerio Publico, quien pregunta Diga usted anterior a esos hechos del 25, hubo otras situaciones. Respuesta: No, nosotros éramos amigos. Pregunta: diga cuantas situaciones de conflictos se presentaron con Efrén Pérez. Respuesta: varias anterior a la denuncia, había un mensaje de voz y consta en el informe del C.I.C.P.C., Pregunta: Ha recibido actos de intimidación antes de 25-04-2009 y posterior. Si el mensaje y posterior toda las serie de amenazas. Pregunta: Esta situación emocionalmente como le afecto. Respuesta: esto es horrible, me ha afectado, emocional y profesionalmente, como me afecto, una mujer publica en mi seno familiar en boca de un profesional de que su mama es una prostituta, yo delante de eso soy una cosa pero que a escondida soy otra, me afecta por que yo vengo de un hogar lleno de valores., observa esta juzgadora, que la misma ciudadana reconoce que la persona que realiza la llamada no sabia a quien se estaba dirigiendo, cuando manifiesta “y me pregunta si soy la presunta dueña de este teléfono, yo le dije Efrén soy yo Adaluz” y responde a preguntas del Ministerio Público, que no hubo otras situaciones antes del 25 de abril, indicando situaciones posteriores a los hechos debatidos, que debieron ser tramitados por los organismos competentes y no son vinculantes con el juicio en desarrollo, siendo que el norte del proceso penal debe ser la búsqueda de la verdad en aplicación de la justicia, se adminicula esta declaración con la ofrecida por la ciudadana Reina Rossana Seijas Navas, quien entre otras cosas manifiesta el ciudadano Efrén Pérez, le dice a mi mama que era una prostituta, que él no tenía culpa de que el macho la dejara, mi mama tenia pena, comenzó a llorar…y a preguntas de la defensa pregunta: Como sabe usted que persona realizo la llamada. Respuesta: por el numero de teléfono y porque ella me mostró el mensaje, ambas declaraciones ratifican que existió una llamada, que presuntamente fue realizada por el acusado de autos, no constatándose prueba idónea que permita establecer la existencia de teléfono celular alguno, al cual, en cumpliendo las reglas de la legalidad se le hubiere practicado peritaje que permitiese acreditar de manera fehaciente la existencia del mismo, la vinculación entre las afirmaciones dichas por la victima y la testigo, así como acreditar la propiedad de este y vincular el medio utilizado para proferir las aseveraciones indicadas por la víctima, con el acusado de autos, esto a fin de la necesidad de corroborar el dicho de la parte victima con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y el acusado.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto NO dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL
ACUSADO EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA
A fin de definir la participación del acusado EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA, en el delito imputado, se debe establecer que de acuerdo a lo narrado por la víctima MUJER, quien en sala señaló al acusado como la persona que realizó una serie de improperios a través de una llamada telefónica, en contra de su persona, hecho este que atenta contra su honor, acción que perturbo la estabilidad emocional de la víctima, según sus dichos, se advierte, tal como quedo establecido en el capitulo anterior, no existe prueba fehaciente que determine y deje plena prueba, sin duda alguna para esta juzgadora que la llamada se realizo y que el acusado de autos fue la persona que de manera ofensiva se dirigió a la víctima, aunado al hecho cierto extraído de la declaración de la victima y su hija que la acción ejecutada, llamada telefónica, se realizó en una sola oportunidad, elemento este diferenciador y que excluye la acción imputada del tipo del delito de acoso u hostigamiento, el cual tiene como característica determinante del tipo que la acción consista en la constante persecución e intimidación a la víctima por parte del acusado.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le haya restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación los Instrumentos Internacionales en la materia han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; más de las pruebas aportadas al debate considera este tribunal que las aseveraciones hechas por parte de la presunta victima, no fueron demostradas en el debate oral por la representación fiscal y menos aun la responsabilidad o vinculación del acusado con dicha acción, ni tampoco los demás testigos ofertados por el Ministerio Público arrojan probanza alguna de responsabilidad penal para dicho ciudadano. Así se decide.
Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Efrén Antonio Pérez Urquiola; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Y en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)
En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de la victima no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se debían acreditar los siguientes elementos:
1) Que el acusado mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos realizó actos de intimidación u hostigamiento en contra de la ciudadana Adaluz Navas Castro.
2) Que dichos actos de intimidación, de chantaje, acoso u hostigamiento atentaron contra la estabilidad emocional, educativa o familiar de la víctima.
Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para en el debate oral demostrar la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Efrén Antonio Pérez, ya que victima y su hija contestes en afirmar que en fecha 25 de abril de 2009 el acusado, profirió una serie de aseveraciones que afectaban el honor de la víctima, más ninguno de los testigos incluyendo la hija puede dar certeza de la existencia de la llamada y que la misma fuera realizada por el acusado.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (…)natural de Acarigua, donde nació en fecha 18-06-1956 soltero, de profesión Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización (…) Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA Defensora Pública, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 40de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MUJER IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se acuerda su cese inmediato de las medidas de protección acordadas en su oportunidad y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente.
La publicación a la Sentencia se realiza dentro del lapso legal. Conste.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. DELSYS MELENDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|