REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003195
ASUNTO : PP11-P-2010-003195

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADO: JOSE ANDERSON COLMENAREZ RODRIGUEZ

DELITO: DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA OJEDA
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio y público, al acusado ciudadanos JOSE ANDERSON COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-(…), de 22 años de edad, de profesión u oficios moto taxista, fecha de nacimiento 14/01/1 990, soltero, residenciado en (…)Estado Portuguesa, la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa a los acusados el hecho en los términos que siguen: “…el día 05-12-2010, realizada por los funcionarios policiales DIST (PEP) HERNANDEZ DEIVYS Y GOYO MAURO, adscritos a la Comisaría de Ospino Edo. Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia del procedimiento de flagrancia en el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO CVON CARTUCHO dejan constancia cuando nos encontrábamos patrullando por las adyacencias de la Av(…)Ospino, específicamente a la atura de la tasca Mama Chona cuando en ese momento avistamos dos ciudadanos desconocidos que se trasladaban en una moto de color rojo tipo jaguar, donde los mismos al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y emprendieron la huida, por tal motivo procedimos a darle voz de alto lo cual los mismos hicieron caso omiso, por ello decidimos perseguirlos, logrando su detención frente la estación de servicio la encrucijada, seguidamente procedimos a realizarles una inspección de persona amparados en el artículos 205 del COPP, encontrándole a uno de ellos bajo su vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, de color negro, cacha de madera de color marrón cubierta con un material sintético de color negro (teipe) y adaptado a calibre 44mm, seguidamente le preguntamos su nombre y el mismo dijo llamarse OSCAR COROMOTO CONTRERAS COLMENAREZ y JOSE ANDERSON COLMENAREZ RODRIGUEZ…”.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

Lic. Francis Olivares, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sean citados y declaren en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISENO N° 9700-058-BIC-2744, de fecha 06/10/2010.

Detective. Orlando José Pereira, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sean citados y declaren en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN AUTOMOTOR N° 9700-058-AV-2742-1 332, de fecha 06/12/2010.

TESTIGOS: De conformidad a lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:

DIST (PEP) HERNANDEZ DEIVYS Y DIST (PEP) GOYO MAURO, adscritos a la Comisaría de Ospino Edo Portuguesa. Para que sean citados y declaren en relación al ACTA POLICIAL de fecha 05 de Diciembre del 2010. Declaración donde se relaciona al acusado con el delito imputado, ya que sirve para determinar el momento de la aprehensión del mismo, así como la incautación de un arma de fuego.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano acusado JOSE ANDERSON COLMENAREZ RODRIGUEZ, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 de la norma adjetiva penal, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, impuesto de la misma manifestó estoy de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. Eduardo Parra, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JOSE ANDERSON COLMENAREZ RODRIGUEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que le fue su vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, de color negro, cacha de madera de color marrón cubierta con un material sintético de color negro (teipe) y adaptado a calibre 44mm, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el primero de estos dispone:

“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los acusados y así lo han aceptado que la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de agosto del año dos mil catorce.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia.


DESTRUCCION DE LA EVIDENCIA

Visto que al momento de la aprehensión del acusado le fue incautado, consistente un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, de color negro, cacha de madera de color marrón cubierta con un material sintético de color negro (teipe) y adaptado a calibre 44mm, con un cartucho sin percutir, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700.058_BIC-2744 de fecha 06-12-10 (folios 49 al 51 primera pieza) la cual se encuentra en resguardo de la Comisaría G/J Carlos Manuel Piar de Ospino estado Portuguesa; se ordena su destrucción.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano acusado JOSE ANDERSON COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-(…), de 22 años de edad, de profesión u oficios moto taxista, fecha de nacimiento 14/01/1 990, soltero, residenciado en (...)Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad. Se acuerda la destrucción de la evidencia consistente un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, de color negro, cacha de madera de color marrón cubierta con un material sintético de color negro (teipe) y adaptado a calibre 44mm, con un cartucho sin percutir, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700.058_BIC-2744 de fecha 06-12-10 (folios 49 al 51 primera pieza) la cual se encuentra en resguardo de la Comisaría G/J Carlos Manuel Piar de Ospino estado Portuguesa; se ordena su destrucción.

Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de agosto del año 2014, se deja constancia que el acusado estuvo detenido desde el 05 de diciembre de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2010.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.