REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001530
ASUNTO : PP11-P-2009-001530
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: JHONATHAN POLL BELLORIN VERENZUELA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DEFENSA: ABG. ERIKA GUTIERREZ
ABG. GIOVANNI COLMENAREZ
ABG. FERNANDO COLMENAREZ
VICTIMA: PUMA SOAREZ ANA CAROLINA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez iniciado el debate oral del juicio y público y antes de la evacuación de las pruebas, para el acusado JHONATHAN POLL BELLORIN VERENZUELA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Araure, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-05-1 976, titular de la cédula de identidad N° V.- (…), residenciado en (…), Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 456, último aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PUMA SOAREZ ANA CARLA ,la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 12 de Abril del 2009, en horas de la mañana, la ciudadana ANA CARLA PUMA SOAREZ, se encontraba por la avenida 5 de diciembre de ésta Ciudad, adyacente del banco Industrial de Venezuela, cuando fue sorprendida por el ciudadano JHONATHAN POLL BELLORI, quien le arrebato una prenda de lucir (cadena de oro con su respectivo dije) a la mencionada ciudadana, y huye del lugar, abordando un vehículo Taxi, de la línea evolución Turs y que se dirigía hacía la Farmacia Farmatodo por lo que una comisión policial la cual ya había sido informada por la víctima, lo persigue, logrando avistarlo en el semáforo de la esquina de dicha Farmacia pero el ciudadano ya mencionado al percatarse de la presencia policial luye en veloz carrera, logrando la comisión policial su aprehensión así como se le incauta en el interior de la boca una cadena de oro partida en dos partes y una esclava con su respectivo dije, quedando identificado como JHONATHAN POLL BELLORI VERENZUELA...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho y así fue admitido por el Tribunal de control, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 456, último aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PUMA SOAREZ ANA CARLA.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
TESTIGOS:
1. PUMA SOAREZ ANA CARLA, venezolana de 33 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- (…), residenciada en (…), Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 06, siendo pertinente y necesario por cuanto la testigo presencial de los hechos comprobara que en fecha 12104/2009, en horas de la mañana, le fueron arrebatadas unas prendas de lucir, tales como cadena con su respetivo dije y una esclara de oro, por parte del ciudadano JHONATHAN POLLI BELLORIN VERENZUELA, siéndole encontraba en su poder al momento de su detención.
2. JURILLO BRICEÑO JOSEPH ALEJANDRO, venezolano, de 23 años de edad, natural de valencia Estado Carabobo, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciada en (…), Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 07, siendo pertinente y necesario por cuanto la testigo presencial de los hechos comprobará que en fecha 12/04/2009, en horas de la mañana, cuando se encontraba en labores como taxista, presto sus servicios al trasladar al ciudadano JHONATHAN POLLI BELLORIN VERENZUELA quien momentos antes le había arrebatado unas prendas de lucir, tales como cadena con su respetivo dije y una esclara de oro, a la ciudadana PUMA SOAREZ ANA CARLA.
3. Agentes (PEP), NUÑEZ JOSE Y LOZADA MILANO, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, donde pueden ser citados, a los fines de que rindan declaración en relación al procedimiento policial realizado mediante Acta Policial cursante al folio 05.
4. MENA JOHAN JOSE y/o JAIRO SALGUERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados donde pueden ser citados, a los fines rinda informe pericial en relación a la Inspección Técnica N° 908 de fecha 13/04/2009, cursantes al folio 40 y Vto., realizada en: la vía pública, avenida 5 de diciembre, específicamente frente a la entidad Bancaria “Banco Industrial de Venezuela”, Araure, Estado Portuguesa. (Sitio del suceso).
PRUEBA DOCUMENTAL
A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, deI Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:
• Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 908, de fecha 13/04/2009, practicada en la vía pública, avenida 5 de diciembre, específicamente frente a la entidad Bancaria “Banco Industrial de Venezuela”, Araure, Estado Portuguesa. Sitio del suceso.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VERENZUELA, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE. Y luego de impuesto por la juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta. Es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Privado Abg. Giovanni Colmenarez, quien manifestó que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JHONATHAN POLL BELLORIN VERENZUELA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado fue señalado por la victima como la persona que quien le arrebato una prenda de lucir (cadena de oro con su respectivo dije) a la mencionada ciudadana, y huye del lugar, abordando un vehículo Taxi, de la línea evolución Turs, siendo detenido por una comisión policial que va tras su persecución, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 456, último aparte, del Código Penal:
“...En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años…”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir, dos (02) años de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año dos mil catorce.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano acusado JHONATHAN POLL BELLORIN VERENZUELA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Araure, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-05-1 976, titular de la cédula de identidad N° V.- (…), residenciado en (…), Estado Portuguesa, por la comisión del delito de delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 456, último aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PUMA SOAREZ ANA CARLA, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año 2014, se deja constancia que el acusado estuvo detenido desde el 09 de abril de 2009 hasta el 14 de abril de 2009.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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