REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001781
ASUNTO : PP11-P-2010-001781
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: EDUARDO LUIS HERRERA HERNANDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. GUSTAVO ALVARADO REINOSO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez iniciado el debate oral del juicio y público y antes de la recepción de las pruebas, al acusado EDUARDO LUIS HERRERA HERNANDEZ quien es venezolano, natural de Acarigua, donde nació el 29-01- 1988, de 25 años de edad, soltero, OFICIO: S/2D0 Guardia Nacional Bolivariana domiciliado en (…) Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-(…), la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa a los acusados el hecho en los términos que siguen: “…En fecha 09-07-2010 a las 8:30 PM, funcionarios policiales en funciones de patrullaje motorizado ubicados en la calle principal de sector de las Delicias, a bordo de las unidades motos signada con el móvil 31 en compañía del funcionario y el agente (PEP) EDGAR MARTINEZ titular de la cedula identidad V-(…), al llegar al sitio ya antes mencionado, logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, procedimos a la voz de alto y logramos darle alcance de inmediato comisione al agente (PEP) EDGAR MARTINEZ para que procediera a realizarle la referida inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien llevaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 en su prenda de vestir la cual era un Jean de color azul....”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como lo acogió el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL No. 9700-058-AB-1491 de fecha 10-07-2010, suscrita por el Experto LIC., FRANCIS OLIVARES, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al vehiculo incriminado en la presente investigación siendo “UN ARMA TIPO REVOLVER, MARCA SMITH Y WESSON, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO, CAJA DE LOS MECANISMO POR MEDIO DE UN TORNILLO, EMPUÑADURA; ESTA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON; SUJETADA MEDIANTE DOS TORMNILLOS, SU SISTEMA CARGA NUEZ VOLVABLE CON CINO RECAMARAS, SERIAL DE ORDEN LIMADOS”. CINCO (05) CARTUCHOS, PARA ARMAS DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38, EL CUERPO DE CADA UNA DE ELLA SE COMPONE DE: MANTO DE CILINDRO EN METAL DE COLOR COBRIZO, PROYECTIL, POLVORA, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE, ES DE HACER NOTAR QUE EN SU CULOTE PRESENTAN INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE EN LA QUE LEE: “CAVIM. 38 SPL”.
EXPERTOS:
LIC. FRANCIS OLIVARES Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al resultado arrojado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-1491 de fecha 10-07-2010 realizado al arma de fuego tipo pistola mencionado en la presente investigación penal.
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos: CABO/IERO (PEP) MEDINA RAMON Y AGENTE (PEP) EDGAR MARTINEZ, adscritos a la zona policial nro 2, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido de las ACTA POLICIAL de fecha 09-07-2010 y el resultado obtenido en la presente investigación penal flagrancia de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano EDUARDO LUIS HERRERA HERNANDEZ, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, y una vez impuesto de la misma, expuso ESTOY DE ACUERDO CON LA PENA IMPUESTA.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. Gustavo Alvarado Reinoso, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano EDUARDO LUIS HERRERA HERNANDEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que llevaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 en su prenda de vestir la cual era un Jean de color azul, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que dispone:
“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los acusados y así lo han aceptado que la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de agosto del año dos mil quince.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia.
DESTRUCCION DE LA EVIDENCIA
Visto que al momento de la aprehensión del acusado le fue incautado UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH Y WESSON, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO, CAJA DE LOS MECANISMO POR MEDIO DE UN TORNILLO, EMPUÑADURA; ESTA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON; SUJETADA MEDIANTE DOS TORMNILLOS, SU SISTEMA CARGA NUEZ VOLVABLE CON CINO RECAMARAS, SERIAL DE ORDEN LIMADOS,”. CINCO (05) CARTUCHOS, PARA ARMAS DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38, EL CUERPO DE CADA UNA DE ELLA SE COMPONE DE: MANTO DE CILINDRO EN METAL DE COLOR COBRIZO, PROYECTIL, POLVORA, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE, ES DE HACER NOTAR QUE EN SU CULOTE PRESENTAN INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE EN LA QUE LEE: “CAVIM. 38 SPL, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL No. 9700-058-AB-1491 de fecha 10-07-2010 (Folios 35 al 37 de la primera pieza), la cual se encuentra en resguardo de la Comisaría General José Antonio Páez.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano EDUARDO LUIS HERRERA HERNANDEZ quien es venezolano, natural de Acarigua, donde nació el 29-01-1988, de 25 años de edad, soltero, OFICIO: S/2D0 Guardia Nacional Bolivariana domiciliado en (…) Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-(…), por la comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
Se acuerda la destrucción de la evidencia consistente en UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH Y WESSON, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO, CAJA DE LOS MECANISMO POR MEDIO DE UN TORNILLO, EMPUÑADURA; ESTA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON; SUJETADA MEDIANTE DOS TORMNILLOS, SU SISTEMA CARGA NUEZ VOLVABLE CON CINO RECAMARAS, SERIAL DE ORDEN LIMADOS,”. CINCO (05) CARTUCHOS, PARA ARMAS DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38, EL CUERPO DE CADA UNA DE ELLA SE COMPONE DE: MANTO DE CILINDRO EN METAL DE COLOR COBRIZO, PROYECTIL, POLVORA, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE, ES DE HACER NOTAR QUE EN SU CULOTE PRESENTAN INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE EN LA QUE LEE: “CAVIM. 38 SPL, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL No. 9700-058-AB-1491 de fecha 10-07-2010 (Folios 35 al 37 de la primera pieza), la cual se encuentra en resguardo de la Comisaría General José Antonio Páez.
Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de agosto de dos mil quince. Se deja constancia que el acusado estuvo detenido desde 09 de julio de 2010 hasta 12 de julio de 2010.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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