REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004445
ASUNTO : PP11-P-2008-004445
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MENDOZA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN
VICTIMA: NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público, al acusado JOSE RAMON RODRIGUEZ MENDOZA, portador de la cedula de identidad No. V. (…), venezolano, de 37 años edad, soltero, residenciado en (…), la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 09-10-2008, aproximadamente a las 16:40 horas la tarde, el funcionario Sargento Segundo (TT) RAMON NIO LISCANO MUÑOZ, efectivo adscrito al Sector Centro de Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 54 “PORTUGUESA” Puesto Terminal de Pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa realiza el Levantamiento y Croquis del Accidente de Tránsito (CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO, TRITURAMIENTO Y CAIDA DEL OCUPANTE CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y DOS LESINADOS) acaecido en (…) Estado Portuguesa el día jueves 09-10-2008 a las 16:30 horas de la tarde, dejando constancia que en este accidente de tránsito se encuentran involucrados como No. 01 UNA CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, MODELO C-10, USO CARGA, AÑO 1972, PLACAS 340-PAP. VEHIUCLO No. 02: CLASE CAMIONETA, PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, AÑO S 409-KAC, que en el sitio de suceso se encontraba una persona fallecida debajo del vehículo No. 02, identificado como NICOLA DEL DOLORE PIERPELICE..., propietario del vehículo No. 01, el cual para el momento del accidente se encontraba estacionado, previo levantamiento de Cadáver y traslado a la Morgue del Hospital Central de Acarigua Araure. El Conductor del vehículo No. 02 fue identificado como JOSE RAMON RODRIGUEZ MENDOZA...”
La Representación del Ministerio Público califica el hecho y así fue admitido por el tribunal de control como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso NICOLA DEL DOLORE PIERFELICE.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTO:
Dr. LUIS SARMIENTO, Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al resultado obtenido en el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER 9700-161-0493 de fecha 09-10-2008 practicado al Occiso NICOLA DEL DOLORE PIERFELICE.
RAMON A. CRESPO, funcionario activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el Código No. 5401 y designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre donde puede ser citado y declare en lo pertinente de las huellas, rastros y señales observadas en el VERICULO CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, MODELO C-10, USO CARGA, AÑO 1972, PLACAS 340-PAP. ASI MISMO HACE CONSTAR QUE EL CAJETIN DE LA DIRECCION ESTA DAÑADA, según EXPERTICIA O ACTA DE AVALUO No 5379 de fecha 13-10-2008
RANON ANTONIO LISCANO MUÑOZ Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre 54 PORTUGUESA, Puesto Turen, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO de fecha 09-10-2008 a los vehículos automotores involucrados en la presente investigación penal.
TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:
JOSE NICOLA DEL DOLORES MEJIAS (víctima) cédula de identidad N° V-(…), domiciliado en (…) Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al
Al conocimiento que tiene su persona de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el accidente de tránsito por arrollamiento y trituramiento donde falleciera su familiar NICOLA DEL DOLORE PIERFELICE.
EDGAR ALEXMIDER BENITEZ (testigo) cédula de identidad n° v-(…), domiciliado en (…), Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observo el accidente de transito por arrollamiento y trituramiento donde falleciera NICOLA DEL DOLORE PIERFELICE. Así mismo, indique el motivo por el cual no acudió a la Medicatura Forense local, para la evaluación de las lesiones que sufriera en dicho accidente vial.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal penal, promuevo a los funcionarios:
RAMON ANTONIO LISCANO MUÑOZ funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre 54 PORTUGUESA, Puesto Terminal de Pasajeros de Acarigua — Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado. Quien depondrá en lo pertinente a las diligencias de investigación realizadas en la presente investigación penal, donde resultara muerto NICOLA DEL DOLORE PIERFELICE. Así indique la circunstancia de modo, lugar y tiempo en se produjo el accidente de tránsito investigado.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MENDOZA, antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE. Y luego de impuesto de la pena por la juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público ABG. Asdrúbal León señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MENDOZA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el acusado quien pierde el control del vehículo que conducía, triturando al propietario de un vehículo estacionado al arrollarlo contra este, falleciendo en el sitio, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, que dispone:
“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en seis (06) meses de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de junio del año dos mil trece.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MENDOZA, portador de la cedula de identidad No. V. (…), venezolano, de 37 años edad, soltero, residenciado en (…), por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso NICOLA DEL DOLORE PIERFELICE, a cumplir la pena de: CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra. Se acuerda mantener medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
Se deja constancia que el acusado estuvo privado de libertad desde el 10 de octubre de 2008 al 11 de octubre de 2008. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de julio del año dos mil trece.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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