REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002864
ASUNTO : PP11-P-2011-002864

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADOS: YOSNEIDA YOLMARI PALMERA GONZALEZ
JOSUE JAVIER CAMACHO PALMERA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSA: ABG. MAGDUALIDA HERNANDEZ
ABG. LUCILO TORRES

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez iniciado el debate del juicio y público y antes de la evacuación de las pruebas, a los acusados los ciudadanos JOSUE JAVIER CAMACARO PALMERA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-06-1992 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. (…) Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-(…), y YOSNEIDA YOLMARI PALMERA GONZALEZ, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 25-02-1975, soltera, de profesión u oficio Abogado y comerciante, residenciada en la Urb. (…) Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-(…), la defensa y los acusados señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 09 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 12:45 horas del medio día los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) MARCOS ANDUEZA, titular de la cedula de identidad N° V-(…), OFICIAL AGREGADO (PEP) ADANS EDGAR, titular de la cedula de identidad N° V-(…), OFICIAL (PEP) RIVER GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-(…), OFICIAL (PEP) YURBIS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V(…), destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 02, del Municipio Páez Estado Portuguesa, quienes dejan constancia mediante Acta Policial que encontrándose en ejercicio de sus funciones cumpliendo instrucciones de la superioridad entre ellos el Oficial Agregado (PEP) Valecillos Oscar, quien los comisiono para practicar una orden de Allanamiento, emanada por el Juzgado de Control N° 2, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Abg. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, relacionada con la causa 18F01-0412-11-PP11-P-2011-002812, a fin de se practicada en la urbanización la (…) Estado Portuguesa, lugar en el cual hacen acto de presencia un ciudadano y una ciudadana, donde la ciudadana manifestaba que su hijo que la acompañaba había sido agredido por un funcionario policial, del cual no daba mayores detalles para determinar la identidad del posible funcionario, ni lo identificaba entre los funcionarios que se encontraba en el procedimiento que se estaba efectuando, por lo que los funcionarios policiales le indicaron que no los podían trasladar hasta la sede policial debido a la visita Domiciliaria que estaban practicando, informándole a estas dos personas que el área adyacente a la vivienda en cuestión estaba restringida, solicitándole que se retiraran de las inmediaciones, que si estaba a su alcance que se trasladaran hasta la sede policial por sus propios medios, por lo que los ciudadanos hicieron caso omiso a lo indicado por los efectivos policiales, acercándose cada vez más a la residencia donde estaban practicando el procedimiento, por lo que nuevamente le hacen el llamado a los ciudadanos de que se retiraran del lugar, momento en el cual comienzan a agredir verbalmente a la comisión policial, la ciudadana indicaba que debía de recibir respeto debido a que era Abogada de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que los funcionarios policiales trataron de deponer ese tipo de actitud por parte de estaos dos ciudadanos, quienes trataban de arremeter físicamente contra los efectivos, y en vista de que observaron que de la residencia en mención los funcionarios sacaron a dos personas detenidas, estas dos personas se abalanzaron en contra de los funcionarios, agarrándolos y gritando consignas tales como: ‘Corruptos, que no era justo lo que los funcionarios estaban haciendo, que la ciudadana era abogado y que los funcionarios policiales se dedicaran a buscar delincuentes” ante tal situación los efectivos policiales proceden a efectuar varias detonaciones hacia áreas desoladas con el fin de tratar de calmar a las personas, pero continuaron con las agresiones, por lo que procedieron a practicar la detención de estos dos ciudadanos, no sin antes practicar la respectiva inspección de personas, no logrando ubicar ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera le informaron de manera específica del motivo de la detención, por lo que fueron trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 2, donde EL ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: JOSUE JAVIER CAMACARO PALMERA y la ciudadana: PALMERA GONZALEZ YOSNEIDA YOLMARI...”

La Representación del Ministerio Público califica el hecho y así fue admitido por el tribunal de control como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
TESTIGOS:

1.- OFICIAL AGREGADO (PEP) MARCOS ANDUEZA, titular de la cedula de identidad N° V-(…), OFICIAL AGREGADO (PEP) ADANS EDGAR, titular de la cedula de identidad N°V-(…), OFICIAL (PEP) RIVER GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-(…), OFICIAL (PEP) YURBIS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-(…), destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 02, del Municipio Páez Estado Portuguesa, quienes pueden ser ubicados en la sede policial indicada, a los fines que relaten lo expuesto en Acta Policial, así mismo podrán declarar sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud de que los mismos practicaron la aprehensión de los ciudadanos: JOSUE
JAVIER CAMACARO PALMERA y PALMERA GONZALEZ YOSNEIDA YOLMARI.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos: JOSUE JAVIER CAMACARO PALMERA y PALMERA GONZALEZ YOSNE IDA YOLMARI.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos JOSUE JAVIER CAMACARO PALMERA y YOSNEIDA YOLMARI PALMERA GONZALEZ cada uno por separado y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestaron, cada uno por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE. Y luego de impuestos de la pena por la juez, expusieron, cada uno por separado: Estoy de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público ABG. Lucilo Torres señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos JOSUE JAVIER CAMACARO PALMERA y YOSNEIDA YOLMARI PALMERA GONZALEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que los acusados quienes una vez que funcionarios policiales realizan una visita domiciliaria debidamente acordada, interfieren y pretenden obstaculizar las labores policiales, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD

El delito penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, que dispone:
“...Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus funciones oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en un (01) mes de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de quince (15) días de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de marzo del año dos mil trece.
COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener el estado de libertad en que los acusados vienen afrontando el proceso.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos JOSUE JAVIER CAMACARO PALMERA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-06-1992 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (…) Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-(…), y YOSNEIDA YOLMARI PALMERA GONZALEZ, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 25-02-1975, soltera, de profesión u oficio Abogado y comerciante, residenciada en la Urb. (…) Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-(…), por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, a cumplir la pena de: QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra. Se mantiene es estado de libertad de los acusados.

Se deja constancia que los acusados estuvieron privados de libertad desde el 09 de septiembre de 2011 al 11 de septiembre de 2011. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de marzo del año dos mil trece.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.