REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003266
ASUNTO : PP11-P-2007-003266

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADO: CARLOS EDUARDO NUÑEZ//

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES

DEFENSA: ABG. CARLIANNY ANZOLA

VICTIMA: TUA MEDINA JOSE ALFREDO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio de Juicio Oral y Público y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua, nacido en fecha 30-05-1985, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciado en el (…)Estado Portuguesa, y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 14 de Diciembre del año 2.004, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando el ciudadano TUA MEDINA JOSE ALFREDO, se encontraba por la vereda 18, sector 3, de la Urbanización Gonzalo barrios de Acarigua, se presentó al sitio el ciudadano CARLOS EDUARDO NUNEZ, y sin mediar palabras le causó al ciudadano TUA MEDINA JOSE ALFREDO politraumatismos cráneo encefálico con objeto contundente que produce: herida contusa con bordes excoriadas de 4 cm de longitud en región parietal izquierdo Heridas contusas de 1 cm de longitud en comisura labial derecha...”

La Representación del Ministerio Público califica el hecho y así fue admitido por el tribunal de control como delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: TUA MEDINA JOSE ALFREDO.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

Dr. LUIS R. SARMIENTO C., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a: EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161-2338, de fecha 16-12-2004, cursante al folio 06, en persona d& J6SÉ ALFREDO TUA MEDINA. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto comprobará el tipo de lesiones sufridas por la victima antes identificada.

LUIS TORRES y BILLY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, donde pueden ser citados, a los fines de que rinda informe pericial en relación a la INSPECCION TECNICA N° 3441 de fecha 16/07/04, cursante a folios 05, practicada al sitio: Una Vía Pública, ubicada en el (…)Acarigua, estado portuguesa. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionarios ajaran constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

TESTIGOS:

TUA MEDINA JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V(…), residenciado en (…) Acarigua, estado Portuguesa donde puede ser citado a los mes rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Denuncia rendida al folio 01, y es pertinente y necesario por cuanto la victima comprobará que el día 14-12-04, a las 10:00 PM., en l(…), Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano arlos Núñez, le causó lesiones en la cabeza, ojo derecho y en la boca, sin motivo alguno..

TORO QUIROZ EVANGELY AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciado en (…)Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 07, y es pertinente y necesario por cuanto la testigo comprobará que el día 14-12- 04, a las 10:00 PM., en la su residencia, con un amigo Edgar Salazar, cuando se presentó su ex novio Carlos Núñez en estado ebriedad., después llego Alfredo medina Tua y sin mediar palabras Carlos Núñez se le fue encima y comenzó a golpearlo


GONZALEZ ARREDONDO ROBERT EDWAR,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciado en (…)Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 08, y es pertinente y necesario por cuanto el testigo comprobará que el día 14-12- 04, a las 10:00 PM., vió cuando Carlos Núñez estaba golpeando a su amigo Alfredo Tua..

PRUEBA DOCUMENTAL

A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el articulo 339, ordinal 2, del Código
Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 3441, de fecha 16-12-2004, cursante al folio 05, suscrita por LUIS TORRES y BILLY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: Vía pública, Sector 03, Urbanización Gonzalo Barrios, frente a la vereda 18, Acarigua Estado Portuguesa.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO NUNEZ, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE. Y luego de impuesto por la juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública Abg. Carlianny Anzola señaló: “que deseaba que su defendido fuese impuesto de la figura procesal como lo es la admisión de los hechos Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la victima sufrió lesiones de carácter graves, una vez que el acusado con un objeto contundente le produce: herida contusa con bordes excoriadas de 4 cm de longitud en región parietal izquierdo Heridas contusas de 1 cm de longitud en comisura labial derecha, lesiones debidamente valoradas por el médico forense en su oportunidad, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES establecido en artículo 415 del Código Penal:

“...Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años..:”

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en un (01) mes de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de octubre del año dos mil trece.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener el estado de libertad en que el acusado viene afrontando el proceso.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua, nacido en fecha 30-05-1985, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciado en (…), Acarigua Estado Portuguesa,, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: TUA MEDINA JOSE ALFREDO, a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda mantener el estado de libertad en que el acusado viene afrontando el proceso.

Se establece como la fecha provisional para el cumplimiento de la pena el mes de octubre del año 2013.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.