REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002948
ASUNTO : PP11-P-2010-002948
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
ACUSADO Freddy José Uribe Hernández
DEFENSOR PUBLICO Abg. Maria Gabriela Carmona
FISCAL Abg. Maria Gabriela Mago
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución del Robo en grado de cooperador inmediato
SECRETARIA: Abg. Esther Castañeda
MOTIVO: Sin Lugar Decaimiento de la medida privativa
En la Presente Causa llevada en contra del ciudadano: FREDDY JOSE URIBE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…), residenciado en (…)Estado Portuguesa y otros, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numeral 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS AMARO, se recibe escrito de la defensora pública en la cual solicita el decaimiento de la medida.
Por recibido escrito de la Defensora Pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, en representación de su defendido: FREDDY JOSE HERNANDEZ URIBE, por medio del cual solicita decaimiento de conformidad 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de 2 años sin haberse celebrado juicio oral, por razones no imputable a él, solicitando libertad de su defendido ya que se ha sobrepasado el limite establecido en la norma y se ha convertido en ilegitima:
ITER PROCESAL
En fecha 15 de noviembre de 2010 se dicta orden de aprehensión al acusado Freddy José Hernández Uribe, conjuntamente con otros ciudadanos.
En fecha 18 de noviembre de 2010 se realiza audiencia oral en la cual se ratifica medida judicial privativa de libertad.
En fecha 02 de enero de 2011, es presentada acusación por el Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2011 se realiza audiencia preliminar, luego de varios diferimientos por falta de traslado de los acusados, se ordena la apertura a juicio y se ratifica medida judicial privativa de libertad.
En fase de juicio se difiere en diversas oportunidades por falta de traslado, debido a que los acusados se niegan a salir, tal como consta en oficios recibidos de parte del Director del Centro Penitenciario a los folios 212 de la segunda pieza, folio 72 de la sexta pieza, folio 34 séptima pieza.
En fecha 18 de noviembre de 2011 el Ministerio Público solicita prorroga de medida judicial privativa de libertad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Para decidir este Tribunal observa; que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público y esbozado como ha sido por la defensora pública, el decaimiento de la medida en virtud del paso del tiempo de conformidad a lo establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante el respectivo pedimento, considera esta juzgadora que lo correcto y ajustado a derecho, es apreciar la coexistencia de situaciones fácticas que deben ser protegidas por este tribunal, respecto de la no violación de garantías constitucionales al imputado; haciendo una ponderación del deber ser jurídico, en el justo equilibrio de la justicia. En tal sentido, el elemento del periculum damni, que insoslayablemente atiende a los intereses de la víctima, debe ser resguardado hasta la celebración del juicio oral y publico y se dicte un fallo definitivo, protección esta que se fundamente en la presente en el Artículo 55 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, conceder la medida menos gravosa a parte de que esta juzgadora tendría que levantar el velo procesal para conocer lo que pretende la defensa emitiría opinión sobre el fondo de la controversia planteada la cual debe ser resuelta en el debate probatorio, aunado al hecho que de igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Así se decide.
En motivación de lo expuesto, esta Juzgadora al revisar las actas procesales, evidencia que el delio a juzgar acarrea una pena superior a los diez (10) años, que el mismo atenta contra uno de los derechos humanos fundamentales como es la vida de un ser humano, quien deja causahabientes o victimas indirectas de un hecho delictivo que tienen una expectativa de justicia, creándose de esta manera, una de las garantías a proteger y por el otro lado se encuentra una persona privada de libertad, que debe ajustar al condición a las normativas vigentes, en al sentido ser observa, que el 15 de noviembre de 2010 se dicta orden de aprehensión al acusado Freddy José Hernández Uribe, conjuntamente con otros ciudadanos, que el 18 de noviembre de 2010 se realiza audiencia oral en la cual se ratifica medida judicial privativa de libertad, siendo presentada acusación, se ordena la apertura a juicio del la presente causa, en fecha 08 de julio de 2011; en fecha 18 de noviembre de 2011 el Ministerio Público solicita prorroga de medida judicial privativa de libertad y hasta la presente fecha no se ha podido realizar el juicio oral y público, en muchas oportunidades por razones imputables a los acusados, tal como lo informa en comunicaciones, citadas u supra, el director del CEPELLO, en las cuales indica, que los acusados se negaron a salir.
Visto lo anterior existiendo una prorroga de de la medida solicitada dentro del lapso estipulado en la ley y razones imputables al acusado, para que no se haya realizado el juicio, como es su negativa a salir a fin de ser trasladado a la sede del tribunal, se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad por no resultar procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; decretada contra el acusado FREDDY JOSE URIBE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…), residenciado en (…) Estado Portuguesa y otros, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numeral 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS AMARO, al no ser procedente la misma. Notifique. Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Abg. Carmen Teresa Sanoja
La Secretaria
Abg. Esther Castañeda
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.