REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002355
ASUNTO : PP11-P-2011-002355

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADO: ENNI RAFAEL LUCENA ALVARADO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO
DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio de Juicio Oral y Público y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado ENNI RAFAEL LUCENA ALVARADO, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, Soltero, Agricultor, residenciado en la (…) Portuguesa y Titular de la cedula de identidad No. V.- (…), y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 16 de julio de 2011, siendo las 02:30 horas de la madrugada, encontrándose de servicio el funcionario SUB/INSPECTOR (PEP) DOMINGUEZ JOSE, en compañía de la funcionaria DISTINGUIDO (PEP) FLORES MARIA, ambos adscritos a la zona policial Nro 02 “José Antonio Páez” Acarigua, cuando realizaban labores de Supervisión General a bordo de la unidad patrullera signada con el numero P-081, encontrándose para ese momento en el Ambulatorio ADARIGUA, ubicado frente a la Urb. La Goajira de la ciudad de Acarigua, cuando de pronto escucha una detonación, presumiendo que lo habían efectuado unos ciudadanos que iban a bordo de una camioneta de color dorado, que había pasado minutos antes por el referido sitio, por lo que proceden a realizar la persecución de los mismos, dándoles la voz de alto, la cual acataron, realizando un registro de personas y vehiculo, e incautándole a un ciudadano UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION AUSTRIACA, TI PO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 22, CALIBRE 40, NEGRA, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS(06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, que portaba a la altura de la pretina del pantalón tipo bermuda de color beige, que usaba para ese momento, procediendo de inmediato a identificar al ciudadano como ENNI RAFAEL LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro V-(…). Siendo finalmente puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Arma de fuego donde una vez verificado en el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), presenta solicitud por ante el CICPC- sub. Delegación Valencia Estado Portuguesa, por el delito de robo de fecha 02/03/2008 según expediente H-761 .59...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho y así fue admitido por el tribunal de control PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente., perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario CASTILLO EDWIN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación

Acarigua para que sea citado y declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MECANICO No. 9700-058-BIC-1503 practicada a un ARMA DE FUEGO suministrada corno incriminada, según el sistema de sus mecanismos es de FABRICACION AUSTRIACA, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 22, CAL1BRE 40, NEGRA, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS(06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautado al momento de su aprehensión al ciudadano ENNI RAFAEL LUCENA. Elemento que me permite establecer una vinculación entre el imputado y el hecho punible investigado.

2.- Declaración del funcionario DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua para que sea citado y declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-183-801 practicada en fecha 16 de Julio de 2011 practicada a una CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, TIPO SPORT WAGON, COLOR BEIGE, AÑO 2009, PLACAS AA5400D, SERIAL DE CARROCERIA Y CHASIS 8XA11ZV6093002634, Y SERIAL DEL MOTOR 1GR0930509. (ORIGINALES). Elemento de convicción donde se deja constancia del vehículo donde se trasladaba el ciudadano ENNI RAFAEL LUCENA, para el momento de su aprehensión con la incautación en su poder de un arma de fuego de FABRICACION AUSTRIACA, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 22, CALIBRE 40, NEGRA, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTIC1A DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-058-BIC-1503 practicada en fecha 16 de Julio de 2011, por el funcionario CASTILLO EDWIN, y EXPERTICIA 9700- 058-183-801 practicada en fecha 16 de Julio de 2011, suscrito por el funcionario DANNY JOSE DIAZ, Ambos Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración de los funcionarios SUB/INSPECTOR (PEP) DOMINGUEZ JOSE, y DISTINGUIDO (PEP) FLORES MARIA, ambos adscritos a la zona policial Nro 02 “José Antonio Páez” Acarigua, para que sean citados y declaren e relación al ACTA POL1CIAL de fecha 16/07/2011. Donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios antes descritos, el arma de fuego incautada y la detención del ciudadano ENNI RAFAEL LUCENA, quien para el momento portaba UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION AUSTRIACA, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, F0DELO 22, CALIBRE 40, NEGRA, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE Seis (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. Acta Policial que me pe-m te establecer una vinculación entre el imputado y el hecho punible investigado.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano acusado ENNI RAFAEL LUCENA ALVARADO, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 de la norma adjetiva penal, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, impuesto de la misma manifestó estoy de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Privado Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ENNI RAFAEL LUCENA ALVARADO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado cuando es aprehendido por funcionarios policiales, se le incauta UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION AUSTRIACA, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 22, CALIBRE 40, NEGRA, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS(06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, que portaba a la altura de la pretina del pantalón tipo bermuda de color beige, que usaba para ese momento, procediendo de inmediato a identificar al ciudadano como ENNI RAFAEL LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro V-(…). Siendo finalmente puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Arma de fuego donde una vez verificado en el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), presenta solicitud por ante el CICPC- sub. Delegación Valencia Estado Portuguesa, por el delito de robo de fecha 02/03/2008 según expediente H-761 .591, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, dispone:

“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que dispone:
“…El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código adquiera, reciba o esconda moneda nacional, extranjera, titulo valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, para el delito más grave APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir, tres (03) años aumentado con la mitad del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo esta un (01) año y seis (06) meses de prisión de conformidad con lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, dando una pena total a imponer de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de DOS AÑOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de mayo del año dos mil quince.
COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.

DESTRUCCION DE LA EVIDENCIA

Visto que al momento de la aprehensión del acusado le fue incautado, un arma de fuego de FABRICACION AUSTRIACA, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 22, CAL1BRE 40, NEGRA, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700.058_BIC-1503 de fecha 16-07-11 (folios 45 y 46 primera pieza) la cual se encuentra en resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Acarigua ; se ordena su destrucción.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ENNI RAFAEL LUCENA ALVARADO, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, Soltero, Agricultor, residenciado en (…) Portuguesa y Titular de la cedula de identidad No. V.- (…), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente., perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, consistente en 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad. Se deja expresa constancia que el acusado estuvo privado de libertad desde 16 de julio de 2011 hasta 18 de julio de 2011. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de mayo del año dos mil quince.
Se ordena la destrucción de la evidencia incautada un arma de fuego de FABRICACION AUSTRIACA, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 22, CAL1BRE 40, NEGRA, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700.058_BIC-1503 de fecha 16-07-11 (folios 45 y 46 primera pieza) la cual se encuentra en resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Acarigua ; se ordena su destrucción.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.