REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001951
ASUNTO : PP11-P-2009-001951
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: AQUILINO ANTONIO AMAYA ARENAS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
EN GRADO DE COMPLICIDAD
DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA
VICTIMA: GIOVANNI NATIVIDAD PEROZO
RAFAEL ARMANDO PEROZO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DIVISION DE CONTINENCIA
En fecha 18 de enero de 2013, estando fijado juicio oral y público en la causa PP11-P-2009-001951 que se sigue para EDUARDO ANTONIO SIVIRA Y AQUILIO ANTONIO AMAYA; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, no compareciendo el acusado Eduardo Sivira, en atención a ello se hace necesaria la división de la continencia de la misma, siendo que se ha diferido la celebración de la audiencia juicio en otras oportunidades por la incomparecencia de este coacusados en tal sentido evitando generar retardo procesal en el presente asunto, el tribunal procede a dividir la continencia de la causa ordenándose a tal efecto la apertura del cuaderno separado a los fines de ley, no teniendo objeción alguna el Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido se observa
Establece el legislador procesal penal al Art. 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Unidad del Proceso. En tal sentido se consagró que:
“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…salvo los casos de excepción que establece este Código… (Omissis)”.
Igualmente, al Art. 77 del Código Orgánico procesal penal se lee:
“…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales… (Omissis)”.
Se entiende entonces que a las diligencias especiales a que se hace mención en la parte in fine del numeral 1º del Art. 77 del Código Orgánico Procesal Penal puede asimilarse la tarea de la comparecencia en la causa del coacusado EDUARDO ANTONIO SIVIRA, en principio, en procura de mantener la continencia de la causa, en cuya razón se estima que existen razones suficientes para que opere la excepción en relación a fracturar la unidad del proceso seguido.
En virtud de la eventual división de la continencia de la causa que nos ocupa, habrá de ordenarse la copia y certificación del legajo contentivo de las mismas, a fin de proseguir proceso para particular en cuanto corresponde al ciudadano EDUARDO ANTONIO SIVIRA ya de manera separada y en razón de lo expuesto anteriormente.-
Una vez iniciado el debate oral del juicio y público y antes de la evacuación de las pruebas, para el acusado AQUILINO ANTONIO AMAYA ARENAS, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-12-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinida. residenciado en el (…) Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°: (…), la defensa y los acusados señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…16 de Mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, al momento que el ciudadano: RAFAEL ARMANDO PEROZO, se desplazaba en su vehículo clase camión, marca ford, modelo F-350, tipo estaca. color azul, año 1972, uso carga, placas 374-PAZ, en compañía de su hermano GIOVANNI NATIVIDAD PEROZO por el Barrio Santa Elena de Acarigua, fueron sorprendidos por ¡os imputa EDUARDO ANTONIO SIVIRA Y AQUILINO ANTONIO AMAYA ARENAS, quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego o despojan de su celular marca Motorola y de su vehículo antes descrito, dándose a la fuga en el mismo, siendo aprehendidos por una comisión policial integrada por los funcionarios JHONNY BARAHONA Y ALEXS MUJICA adscritos a ¡a Comisaría Gral. JOSE Antonio Páez, una vez informados por las victimas de lo ocurrido…”.
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de los Ciudadanos: GIOVANNI NATIVIDAD PEROZO Y RAFAEL ARMANDO PEROZO.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
ALEXIS AGUILAR: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Acarigua. a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECMCO N 058, de fecha 20-05-2009, realizada a un teléfono celular marca motorola, Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia sobre la existencia del celular que le fuera robado a a victima valor y la existencia de a mercancía robada. Se acuerda la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DANNY JOSE DIAZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en RELACION A LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 450 de fecha 20-05-2009, realizada a un vehiculo clase camión, marca ford, modelo F-350, tipo estaca, color azul, año 1972, uso carga, placas 374-PAZ, serial carrocería y chasis AJF37M43545, originales, motor ocho cilindros. Y es pertinente y’ necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia sobre la existencia del vehiculo robado a la victima. Se acuerda la exhibición de la Experticia al rnencionado experto de conformidad el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
JHONNY BARAHONA, ALEXIS MUJICA, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rinda declaración en relación al procedimiento policial, de fecha 16-05-2009. Y sus declaraciones son necesarias y pertinentes por cuanto son los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia de las primeras diligencias practicadas en presente causa.
GIOVANNI NATIVIDAD PEROZO, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, soltero, de profesión agricultor, portador de la cedula de identidad Nº (…), residenciado en (…) Estado Portuguesa. Donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a lo hechos ocurridos en fecha 16-05- 2009, siendo pertinente necesario para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, y demostrara que los imputados: EDUARDO ANTONIO SIVIRA Y AQUILINO ANTONIO AMAYA ARENAS, fueron aprehendidos en poder del vehículo marca ford, modelo 350, placas 374 PAZ, color azul, atipo camión.
3.- RAFAEL ARMANDO PEROZO, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, soltero, de profesión agricultor, portador de la cedula de identidad N° (…), residenciado en (…), Estado Portuguesa. Donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-05-2009, siendo pertinente y necesario para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, y demostrara que los imputados: EDUARDO ANTONIO SIVIRA Y AQUILINO ANTONIO AMAVA ARENAS, fueron aprehendidos en poder del vehículo marca ford, modelo 350, placas 374 PAZ, color azul, tipo camión.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano acusado AQUILINO ANTONIO AMAYA ARENAS, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 de la norma adjetiva penal, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, impuesto de la misma manifestó estoy de acuerdo con la pena impuesta.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Privado Abg. Eduardo Parra, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano AQUILINO ANTONIO AMAYA ARENAS, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado que es aprehendido por funcionario policial cuando conjuntamente con otro ciudadano despojan a la víctima de un automóvil, l por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente,:
“... el que por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes a personas o cosa, se apodere de un vehiculo automotor… agravante articulo 6… la pena a impones para robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio…”.
Y el artículo 84.1 del Código penal establece: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir Nueve (09) años de presidio, con la rebaja de la mitad en aplicación de lo pautado en el artículo 84, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del código penal, consistente en 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de enero del año dos mil dieciséis.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
DISPOSIT
IVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano AQUILINO ANTONIO AMAYA ARENAS, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-12-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinida. residenciado en (…) Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°: (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de los Ciudadanos: GIOVANNI NATIVIDAD PEROZO Y RAFAEL ARMANDO PEROZO, cometido en perjuicio del Ciudadano: JORGE GUTIERREZ, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad. Se deja expresa constancia que el acusado estuvo privado de libertad desde 16 de mayo de 2009 hasta 14 de julio de 2009. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de enero del año dos mil dieciséis.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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