REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001356
ASUNTO : PP11-P-2010-001356

JUEZ DE JUICIO N° 1: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADO: GAMALIER JOSUE VILLAZMIN PALACIOS

DEFENSA: ABG. ANDRES DUARTE
ABG. MARIA LUISA ROJAS

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

VICTIMA: JESUS AMADO PINA PINEDA

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA


El día 25 de septiembre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2010-001356, seguida al acusado: GAMALIER JOSUE VILLAZMIN PALACIOS de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-03-1984, titular de la cedula número (…), profesión indefinida, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado (…) Estado Portuguesa, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JESUS AMADO PINA PINEDA. El referido acusado está debidamente asistido por los defensores privados ABG. ANDRES DUARTE Y ABG. MARIA LUISA ROJAS. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que querían declarar posteriormente; se tomó la declaración de los expertos FREDDY MENDOZA, EDWIN MUJICA Y DEIBY MUJICA, de la victima JESUS AMADO PIÑA ALVARADO, así como de los funcionarios policiales FELIX MIGUEL MUÑOZ ESCALONA, DAMASO JONATHAN TORRES ALEJO; se incorpora por su lectura Acta de Inspección N° 1324 de fecha 25-05-2010, de esta manera se dan por incorporadas todas los medios de prueba, cerrándose el debate probatorio y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. EUGENIO MOLINA, continuando con la defensa Abg. ANDRES DUARTE. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y contrarréplica a la defensa quienes la ejercieron, la juez indica que considera pertinente el cambio de calificación jurídica del delito a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal vigente, imponiéndose al acusado del mismo y a las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la defensa no requerir preparación de nueva defensa, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 1, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal al inicio del debate Abg. MARIA GABRIELA MAGO expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

En día 24-05-2.010, siendo aproximadamente las 03:50; Hrs. de la tarde, se presentan a la PANADERIA CHARCUTERIA Y HELADERIA VILLAS DEL PILAR”, (…) Estado Portuguesa, propiedad del Ciudadano: JESUS AMADO PIÑA PINEDA, los imputados CHAYAN GILBERTO GONZALEZ CALDERA, IVAN ALFREDO MORALES RODRIGUEZ y GAMALIER JOSUE VILLAZMIN, quienes con un arma de fuego lo someten y proceden a cargar con dinero en efectivo, cajas de cigarros , un peso electrónico, para luego salir huyendo en un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo premio, año 1989, tipo sedan, placas XMC-590, uso particular, color azul. De inmediato la víctima toma un taxi y los persigue y a la altura del Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure, vía hacia el Barrio El Muertico de Araure, son detenidos por los funcionarios STO/2do (PEP) FELIX MIGUEL MUÑOZ ESCALONA, Distinguido (PEP) DAMASO JONATHAN TORRES ALEJO, adscritos a la Zona Policial N° II de Acarigua-Araure, quienes reciben la notificación vía radio, ya que en el taxi que toma la víctima se encontraba una ciudadana que se baja en la Comisaría de Araure y participa sobre los hechos, luego de que los funcionarios realizan la revisión tanto al vehículo como a sus tripulantes encuentran dentro del mismo los objetos robados en la panadería así como el dinero en efectivo encontrado en poder de IVAN ALFREDO MORALES, igualmente incautan un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros Marca Retro Beretta, serial de orden LIMADO, que portaba el imputado CHAYAN GONZALEZ, siendo reconocidos de inmediato por la victima como las personas que lo acaban de robar bajo amenaza de muerte con el arma antes descrita, manifestando que es la tercera vez que estas personas lo roban…”

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la respectiva acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JESUS AMADO PIÑA PINEDA, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

La defensa técnica del acusado ejercida por el defensor Abg. ANDRES DUARTE quien esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “en mi carácter de defensor del ciudadano GAMALIER JOSUE VILLAZMIN, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo más ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz su deseo de NO declarar.

Posteriormente se comenzó recepción las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EUGENIO MOLINA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “iniciado como fue este juicio el 25de septiembre del año 2012, se le dio apertura las pruebas, con Edwin Castillo quien informo al tribunal de la existencia real de un arma de fuego, el 2 -11-12, Jesús Piña testigo victima narro las circunstancias de tiempo lugar y modo, quien señalo que el acusado era la persona que conducía el vehículo, desde que se fueron del lugar, así mismo ese día se recepciona a Deiby Mujica, dejo constancia del vehículo Fiat azul, así mismo al ciudadano Freddy Mendoza, de un dinero, el 14-12-2013, se recepciona a Félix Escalona, quien narro las circunstancias de modo y lugar de aprehensión, elementos activos y pasivos del delito, así mismo para el día de hoy se recepciona la ciudadano Dámaso Torres, quien narra circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión. El Ministerio público acusa por Robo Agravado en grado de coautoría. Queda demostrado, que ciertamente ocurrió un hecho que estuvo acompañado de ciertos elementos, se acredito Robo Agravado, tuvimos una admisión de hechos, no obstante se discute la participación del ciudadano Gamalier Josue Villasmin, en el entendido que fue señalado por la victima, como la persona que conducía el vehículo, y los aprehensores indican que conducía, la victima manifestó que este ciudadano conducía el vehículo desde los hechos hasta su aprehensión, ya que el lo estuvo persiguiendo en un vehículo starlet, la existencia de esta persona no es discutible, en cuanto a la intencionalidad, esta persona era coautor, la victima lo señala como el que conducía, no de los que ingreso a la panadería, esta representación fiscal debe hacer una distinción de participación inmediata y complicidad, para esta representación fiscal entra como cooperador inmediato, toda vez que debe constituir un acto sin lo cual el hecho no se habría realizado, en este caso, los autores para actuar con la seguridad y la premeditación que lo hicieron, que le permitiera huir del sitio del hecho, así como trasportar, todo los objetos que estaban materiales del delito, es decir hay distinción entre complicidad o cooperador, esta representación fiscal mantiene que sin ese aporte, no se pudiera haber realizado el robo, por cuanto esta persona estuvo presente en la espera de la ejecución del hecho lo cual supone un aporte esencial al hecho del autor, según jurisprudencia de Coronado del 25 de abril de 2012, quien hace una diferenciación de cooperación inmediata y complicidad, estableciendo con claridad criterios jurisprudenciales en cuanto a participación comprobada como a sido la participación inmediata, solicita sentencia condenatoria en contra del ciudadano Gamalier José villasmin por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador. Es todo.”

La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. ANDRES DUARTE manifestó en sus conclusiones que: “Antes de exponer solicita sentencia absolutoria por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, en relación al Robo Agravado en Grado de coautoría, solicito absolutoria ya que no se demostró que mi defendido haya actuado en el hecho, la victima de la causa, que fue víctima de Robo, no dijo que mi defendido era el que conducía el vehículo, hay una serie de contracciones, entre agentes y victimas, imposible obtener elementos de convicción, no valoren el reconocimiento en sala por estar prohibido por el tribunal supremo de justicia otro elemento que llama la atención es la relación de complicidad inmediata y cooperador, pienso que lo que busca es viciar al tribunal que no dicte sentencia por complicidad, y esto sería violatorio, lo establece el código, y el juez debe dirigirse al acusado, la defensa considera que en el peor de los casos que el coautor articulo 83 y complicidad simple no es fundamental para que el delito se cometa, la victima señalo que nuestro defendido no entro encuadraría en el 84.3 por que tampoco puede haber sentencia condenatoria, entonces la sentencia debe ser absolutoria”.

El ministerio público hace uso del derecho a réplica y expone: La defensa argulle en cuanto al testimonio de la victima que hubo contradicción, se debe tener en cuenta la psicología humana, obviamente nunca nos vamos a encontrar que tenga una declaración exacta, dice que el funcionario no menciono que había un arma, pero vino un experto que demostró la presencia de esa arma, así mismo la defensa dice que fue sorprendido entre la distinción de cooperador inmediato y complicidad, el fiscal puede adelantarse a cualquier opinión, evidentemente la dinámica final de un juicio, la defensa argulle que hubo un delito distinto, el delito se demostró que es Robo agravado, no hay otro, hay que diferenciar la figura de cómplice y cooperador, el ministerio publico no realizo actos típicos de delito, en ningún momento se le declaro como autor, se trata de encuadrar el grado de participación, esta representación fiscal, nunca dijo que fue autor que fue el autor material, articulo 83, concatenado con el 458, no estamos en presencia del cambio de calificación, se está hablando del cooperador inmediato, por eso esta representación se adelanta, tenga en claro la cooperación inmediata y la complicidad.

Ejerciendo de seguida la defensa el derecho de contrarréplica y expone: En primer lugar la cuestión del arma, una cosa es que se demuestra la existencia del arma pero no dice que esta la cargaba Pedro Pérez, en segundo lugar, el ministerio publico da por sentado que se cometió un robo pero en el caso que nos ocupa debe demostrar la coautoría, y en tercer lugar la victima dijo una cosa y los funcionarios dijeron otra cosa, y en relación a esto el ministerio publico para justificar esto dijo que la percepción es distinta y personal, si la percepción de los testigos es distinta y personal, la sentencia debe ser absolutoria. Es todo.

Se impone al acusado del cambio de calificación jurídica a fin de que ejerza su defensa, no considerándolo necesario, asistido de sus defensores privados.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron:

JESUS AMADO PIÑA PINEDA, víctima de los hechos, quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (…), quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en esta sala, exponiendo: “Hace no me acuerdo, tres veces en una semana, me robaron, me le pegue atrás con un vecino y los perseguimos, los agarraron con él, no se si el taxista andaba en ese momento. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunto. Fecha, hora y sitio. Respuesta: Como a las tres, hace como dos años y medio, en julio. Pregunta: Que fue lo que le sucedió. Respuesta: Tengo una panadería, me atracan 3 veces en una misma semana, los mismos ciudadanos. Pregunta: Cuantas personas lo sometieron al robo. Respuesta: Dos personas. Pregunta: Que le quitaron. Respuesta: Unas cajas de cigarro, un peso electrónico y un dinero en efectivo, Pregunta: Cuanto dinero. Respuesta: 700 y pico. Pregunta: No llegaba al millón. Respuesta: No. Pregunta: Lo someten con arma. Respuesta: Un arma. Pregunta: Que sucede. Respuesta: Viene un vecino y ve la broma, nos les pegamos atrás, vimos que iban en un vehículo y yo llame la policía y le dije que me robaron y puse la denuncia. Pregunta: Característica del vehículo. Respuesta: Un Fiat, Premio o Regata, color azul. Pregunta: Se entero en la aprehensión. Respuesta: Si en el mismo momento. Pregunta: No perdió de vista ese vehículo. Respuesta: No. Pregunta: Tiene la certeza de que fueron ellos. Respuesta: Claro, si me habían robado 3 veces en esa semana, Pregunta: Cuantas personas en el vehículo. Respuesta: Cuatro personas en el vehículo. Pregunta: Vio que encontraron. Respuesta: La pistola, peso, cigarro, dinero, todo. Pregunta: Se encuentra en la sala una de las personas. Respuesta: El señor, yo lo vi cuando lo agarraron en el carro, el era quien estaba manejando. Se le cede la palabra a la defensa María Luisa Rojas quien pregunta: ciudadano como le consta que el ciudadano era el que manejaba el carro. Respuesta: Yo no le perdí la vista al carro, cuando lo agarraron los policías él se bajo del carro del lado del chofer. Pregunta: El entro al negocio. Respuesta: no, el andaba en el vehículo. Pregunta: Donde los detiene. Respuesta: Cerca de la subida del hospital en araure, donde está la antena creo que de promar. Pregunta: Salen corriendo y luego se montan en el carro en la esquina. Respuesta: Presumo que los estaban esperando, Pregunta: donde se encontraban los objetos. Respuesta: Dentro del vehículo en la parte trasera. Cuando la policía detiene el vehículo, que ocurre. Respuesta: Lo someten a revisarlo, y sacan el peso los cigarros y el dinero. Alguna de estas cuatro personas manifiesta algo a estas personas. No se estaba pendiente de que no se fuera a perder algo. Pregunta: Que distancia. Respuesta: Como a tres metros. Las tres oportunidades fueron las mismas personas. Si las mismas personas. Se deja constancia que mis enemigos son ellos y que si me pasan algo son ellos. Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las Circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, es decir, que el hecho ocurrió en horas de la tarde en la Panadería Villa del Pilar en Araure, cuando dos sujetos entran en su negocio y bajo amenaza con arma de fuego, logran llevarse unas cajas de cigarro, un peso electrónico y un dinero en efectivo.
2.- Que observa que los sujetos se montan en un vehículo fiat azul y emprenden huida, y los sigue dando aviso a la policía, quienes le dan captura, encontrándose cuatro personas en el vehículo y en el asiento trasero los objetos robados, lográndose la detención de los referidos ciudadanos y la recuperación de los objetos y dinero robado.
3.- Que la victima inicia la persecución del automóvil en el que emprenden la huida sin perderlo de vista, lo que le permite identificar al acusado Gamalier Villamin como la persona que conducía el vehículo fiat azul.
4.- Que los funcionarios policiales logran la detención de cuatro sujetos, entre los que se encontraban los dos autores del robo.
5.- Que la víctima observa cuando detienen el vehículo fiat azul que él venia persiguiendo, logra ver a los cuatros sujetos que se bajan del mismo, siendo el acusado el conductor; así como que encuentran en el asiento trasero las cajas de cigarrillo y el peso electrónico y cuando le incautan el dinero a uno de los sujetos.
6.- Que logró verles la cara a los sujetos que lo sometieron y a los que andaban en el vehículo, logrando reconocer al acusado en la sala, como el conductor del vehículo.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada directamente por el delito, testigo presencial de los hechos, lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos.


Edwin Castillo, quien luego de ser juramentada dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (…), de profesión u oficio experto en Criminalísticas y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente se le puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECANICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-058-AB-1073 de fecha 25 de mayo de 2010, la cual riela al folios 63 y 64 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “se recibió un procedimiento de la policía del Estado Portuguesa, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros Marca Pietro Beretta, serial de orden LIMADO... CONCLUSION: -aplicada la restauración de caracteres borrados dio como resultado NEGATIVO se le hizo restauración y salió negativo, dos balas con el arma descrita se pueden ocasionar lesiones incluso la muerte. Se le cede la palabra al Ministerio público quien pregunta: Numero de expediente y fecha. Respuesta: Experticia 9700-058-AB1073 de fecha 25-5-2010. Pregunta: Estado de funcionamiento del arma. Respuesta: Buen funcionamiento. Pregunta: Tiene conocimiento del hecho o solo se limita a la parte técnica. Respuesta: Solo de la experticia. Ni defensa ni tribunal formulan preguntas.

Con dicha testimóniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia de un arma de fuego, Marca Pietro Beretta, calibre 7.65 milímetros acabado superficial cromados y signos de oxidación, giro números de campos seis (06), números de estrías seis (06), y dos balas.
2.-Que el serial de identificación del arma se encontraba limado.
3.-Que el arma de fuego tipo pistola y las balas peritados se encuentran en buenas condiciones de uso y conservación, con seriales limados.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del arma y balas examinadas, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia del objeto, arma de fuego, capaz de intimidar a la víctima o de hacerla sentir amenazada.


DEIBY JERRID MUJICA quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (…) de profesión u oficio experto Detective y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente se le puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1072-0515 de fecha 25-05-2010, la cual riela al folio 65 frente y vuelto de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: en esta oportunidad se le practico experticia a un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Premio, año 1989, tipo sedan, placas XMC-590, uso particular, color azul, serial carrocería ZFA146CS9K0308060, y serial de motor: 6636351. CONCLUSION: se logro constatar que se encontraba en estado original y no presentaba solicitud alguna. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Podría determinar, la causa con la que se relaciona. Respuesta: No tenemos conocimiento del caso como tal solo nos limitamos al reconocimiento técnico, los seriales del vehículo a ver si presentan alguna alteración. La defensa y el tribunal no formularon preguntas al experto.

Con dicha testimóniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal de un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Fiat, modelo Premio, año 1989, tipo sedan, placas XMC-590, uso particular, color azul, serial carrocería ZFA146CS9K0308060, y serial de motor: 6636351.
2.-Que los seriales de identificación del vehículo se encontraban en estado original.
3.-Que el vehículo peritado se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo examinado, quedando acreditado con dicho modelo probatorio la existencia vehículo automotor que fue perseguido por la víctima y en el cual fueron detenidos cuatros sujetos con los objetos robados, vehículo que era conducido por el acusado.

FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (…) de profesión u oficio experto Detective y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente se le puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-671-140, de fecha 25-05-2010, la cual riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, el 25 de Mayo se practico experticia a un dinero. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: cantidad total de ese dinero. Respuesta: 33 billetes de 5, 28 de 10, 5 de 20, 3 de 50, y un billete de 100. La defensa no tiene preguntas. Toma la palabra la juez quien pregunta: numero de la experticia, 871-140, folio 66. El experto incorpora de igual manera EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-671-140 de fecha 25 de mayo de 2010, cursante al folio 67 de la primera pieza realizada a cuatro cajas de cigarrillo y un peso electrónico, para determinar valor real en el mercado.

Con dicha testimóniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal de una cantidad de dinero de curso legal en el país de distintas denominaciones, un peso electrónico y 8 cajas de cigarrillo cónsul.
2.-Que el peso un peso electrónico tiene un valor real en el mercado de BS. 2.411, 09 cajas de cigarro mediana marca cónsul valoradas Bs. 63;00 08 cajas de cigarrillo grande marca Belmont valorada en 128 Bs; 10 cajas grandes de cigarrillo marca cónsul, valoradas en Bs. 160 y 04 cajas de cigarrillo grandes marca Lucky Strike tienen un valor real de Bs. 60.
3.-Que para el informe se considero marca y estado de conservación de la mercancía. Por lo que fue justipreciado en Bs. 2.411.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia de los objetos robados y su valor en el mercado y de una cantidad dinero de curso legal, quedando acreditado con dicho modelo probatorio la existencia del objeto material del Robo.

FELIX MIGUEL MUÑOZ ESCALONA, quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.165.120, de profesión u oficio funcionario público, residenciado Acarigua Estado Portuguesa, manifestó no guardar relación con los presentes en esta sala de juicio, exponiendo: “Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del distinguido Dámaso Torres del día 24.-05-2010, a la altura del perímetro 5, cuando por vía radio informaron que en la Urbanización, Villas del pilar habían cometido un robo a una panadería se desplazaban en un vehículo Fiat premio color azul, y los mismos se dirigían hacia el centro de araure, a la altura de la bajada del hospital, nosotros íbamos adyacentes a la antena de Portutv, cuando en dirección contraria venia el vehículo Fiat, en la misma decidimos retornar y darle alcance a dicho vehículo y en la misma venia un Toyota starlet de color azul, y un ciudadano informo que los ciudadanos del vehículo Fiat habían cometido un robo a la panadería, se ordena al distinguido Dámaso Torres a hacer la inspección, a los ciudadanos de conformidad con el 205 del COPP, al primero se le encontró una pistola marca Pietro Bereta calibre 165 cromada cacha negra, el segundo se le hizo la inspección y se le encontró 725 bolívares fuertes, y al resto no se le encontró nada de interés criminalístico, se inspecciono el vehículo donde se encontraron varias cajetillas de cigarro de diferentes marcas y un peso electrónico y fueron trasladados a la comisaría de Páez. Se le dio la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Fecha, hora y sitio, en que es abordado por víctima. Respuesta: Barrio Limoncito, antena portutv. 24-05-2010. Pregunta: en que se trasladaba la víctima. Respuesta: En un vehículo Toyota starlet, color azul. Pregunta: Que le informa la víctima. Respuesta: Que los del Fiat premio le habían cometido el robo. Pregunta: Que le manifestó de los objetos la víctima, nos informo que le habían despojado de un dinero, los cigarrillos y un peso electrónico. Pregunta: Que hicieron. Respuesta: Retornamos, dimos voz de alto. Pregunta: Donde se detuvieron. Respuesta: En el barrio limoncito adyacente a la antena portutv. Pregunta: característica del vehículo. Respuesta: vehículo color azul, marca Fiat, modelo premio. Pregunta: Verificaron si era el mismo vehículo que habían reportado. Respuesta: Si, por que llego el agraviado y nos indico que eran ellos. Pregunta: Cuantos personas tripulaban. Respuesta: iban 4. Pregunta: Evidencias encontradas. Respuesta: pistola Pietro Bereta calibre 175 cromada cacha negra, los cigarrillos y el peso electrónico Pregunta: El arma donde la incautan. Respuesta: el arma en la pretina del primero que se reviso. Pregunta: específicamente donde estaban los otros objetos. Respuesta: En la parte trasera del vehículo. Pregunta la persona que le manifestó, la victima? Respuesta: Indico que ese eran las personas. Pregunta: Los acompaño. Respuesta: Si, hasta la comisaría de Páez, el presencio todo. Pregunta: La personas que conducía el vehículo era femenino o masculino. Respuesta: masculino, señala al acusado.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado GAMALIER JOSUE VILLAZMIN, es decir, que fue detenido en adyacencia a la antena de Portutv, cuando conducía vehículo Fiat premio azul que era perseguido por la victima ya que en el huían los ciudadanos que lo habían robado en su panadería minutos antes.
2.-Que el funcionario se encontraba en labores de patrullaje en compañía del distinguido Dámaso Torres, a la atura del perímetro 5, cuando por vía radio informaron que en la Urbanización, Villas del pilar habían cometido un robo a una panadería se desplazaban en un vehículo Fiat premio color azul, y los mismos se dirigían hacia el centro de araure, a la altura de la bajada del hospital, cunado adyacentes a la antena de Portutv, avistan en dirección contraria venia el vehículo Fiat y al darle alcance a dicho vehículo y en la misma venia un Toyota Starlet de color azul, y un ciudadano informo que los ciudadanos del vehículo Fiat habían cometido un robo a la panadería.
3.-Que una vez que se detienen son señalados por la victima e incautado dentro del vehículo los objetos indicados como robados, reconociendo al acusado como la persona que conducía el vehículo Fiat premio.
4.- Que se incauto en el mismo lugar de los hechos a uno de los detenidos una pistola marca Pietro Bereta calibre 165 cromada cacha negra, a otro 725 bolívares fuertes y se recupero dentro del vehículo varias cajetillas de cigarro de diferentes marcas y un peso electrónico, dinero y bienes que le fueran despojado a la víctima.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en persecución practicada por la victima y comisión policial, conduciendo este, el vehículo en el que huían los actores del robo.

DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS, quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (…), de profesión u oficio funcionario público, residenciado Acarigua Estado Portuguesa, manifestó no guardar relación con los presentes en esta sala de juicio, exponiendo: “me encontraba en labores de patrullaje en el centro de Acarigua a la altura de la av. 36, cuando por radio el centralista de guardia informa que unos sujetos a bordo de un Fiat premio acababa de cometer un robo en villas del pilar y que el propietario iba detrás de el, nos dirigimos hacia la bajada del hospital, dirección que nos habían dicho que iba el vehículo, avistamos al vehículo le dimos la voz de alto los mismos acataron la voz, me da instrucciones de hacer la respectiva revisión andaban 4, le hicimos el chequeo corporal, a uno le conseguimos un arma de fuego, al otro un dinero, en el vehículo encontramos una balanza y unas cajas de cigarrillo, llega el ciudadano que dice ser el dueño de la panadería, pedimos apoyo a la central, y se realiza el acta y los trasladamos hasta el comando de campo lindo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Nombre: Respuesta: Damaso Torres. Pregunta: Recuerda las características del vehículo. Respuesta: Fiat premio azul. Pregunta: ustedes reciben una llamada vía radio. Respuesta: llamada vía radio, ya que la victima iba detrás de ellos. Pregunta: Cual era el vehículo de la víctima. Respuesta: un Toyota starlet. Pregunta: Recuerda el conductor del Fiat premio. Respuesta: señalo al acusado. Pregunta: Que se encontró en el vehículo. Respuesta: La balanza electrónica y nos paquetes de cigarrillo, una vez que la victima llega que manifestó. Que los sujetos el adolescente y los otro dos eran los que había sometido y que el taxista no tenía nada que ver ahí. Pregunta: Que le manifestó el conductor del vehículo. Respuesta: el manifestaba que los sujetos lo habían sometido, se le practico la revisión no se encontró nada pero igual se dejo detenido. La defensa no tiene preguntas.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado GAMALIER JOSUE VILLAZMIN, es decir, que fue detenido en la bajada del hospital, cuando conducía vehículo fiat premio azul que era perseguido por la victima, ya que en el huían los ciudadanos que lo habían robado en su panadería minutos antes.
2.-Que el funcionario se encontraba en labores de patrullaje cuando por vía radio informaron que en la Urbanización, Villas del pilar habían cometido un robo a una panadería se desplazaban en un vehículo Fiat premio color azul y eran perseguidos por la victima, siendo avistados y detenidos en la bajada del hospital, señalando la victima que dos de las cuatros personas que se encontraban en el vehículo lo habían sometido y robado en su panadería.
3.-Que una vez que se detienen son señalados por la victima e incautado dentro del vehículo los objetos indicados como robados, reconociendo al acusado como la persona que conducía el vehículo fiat premio.

4.- Que se incauto en el mismo lugar de los hechos un arma de fuego un dinero, varias cajetillas de cigarro de diferentes marcas y un peso electrónico, dinero y bienes que le fueran despojado a la víctima.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en persecución practicada por la victima y comisión policial conduciendo vehículo en el que huían los actores del robo.

Se incorporo por su lectura ACTA DE INSPECCION N° 1324, de fecha 25-05-2010, suscrita por DEIBY DE ARMA Y CONDE VARELIS, realizada en el lugar de los hechos: PANADERIA CHARCUTERIA Y HELADERIA VILLAS DEL PILAR”, UBICADA EN LA URBANIZACION (…) PORTUGUESA, cursante al folio 60 de la primera pieza, en la cual se deja constancia de del lugar donde ocurrieron los hechos dejando constancia de las características del lugar y los implementos propios del lugar, se le da valor probatorio por emanar de funcionario público acreditada para realizar la referida actuación

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO

De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto el acusado del cambio de calificación jurídica del delito a Robo Agravado en Grado de Complicidad de conformidad con lo pautado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en tal sentido es necesario precisar que el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, dentro de una acción principal pueden estar comprendidas varias acciones o modo de participación que pueden ser concomitantes erigiéndose en coadyuvantes de la acción principal, con lo cual se absorverán tanto su tipicidad como sea antijuridicidad, en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, en este sentido considera quien aquí decide que la participación del acusado se encuadra dentro de la complicidad no necesaria, es decir, con su participación o no el hecho principal robo, se hubiere perpetrado, en virtud de lo cual se procede al cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público.

El referido cambio de calificación jurídica del delito fue considerado por esta juzgadora en virtud de lo percibido a través de la inmediación durante el desarrollo del debate, que permite determinar cual ha sido la participación del acusado en la ejecución del hecho, siendo este cambio de calificación favorable para el mismo, este cambio se hace en consonancia con el llamado que se realiza a los jueces penales en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia…”, este último término justicia fue incluido en esta nueva norma adjetiva penal y hace un llamado al juzgador al momento del ejercicio de la función jurisdiccional a plasmar en sus decisiones lo percibido en la sala, concatenando a la subsunción de los hechos en el derecho, sin dejar aún lado aspectos sociales, económicos, culturales de las partes en el proceso que conlleven a una decisión justa, la justicia destinado a producir una solución, jurídica en este caso, y tal como lo manifestó la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la apertura del año judicial 2013: “un acto con formalidades no es lo importante, lo importante es lo esencial como producir una sentencia justa que responda a los principios y valores constitucionales que responda a la realidad social de un pueblo, en tal sentido, aunque la norma indica, que la advertencia del cambio de calificación debe realizarse inmediatamente después de las pruebas, siendo que lo que se advirtió fue un cambio de calificación más favorable al acusado dándose a las partes la oportunidad de plantear nueva defensa, es pertinente indicar que este tipo de formalidades, se debe dejar a un lado para no sacrificar la esencia de los procesos, que no es otra cosa que la justicia, sin que eso desnaturalice el proceso penal mismo. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecido el cambio de calificación jurídica de los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, no demostrándose de ellos la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JESUS AMADO PINA PINEDA, se indica:

El artículo 458 prevé: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la
libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Y el 84.1 cita: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

Quedando demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, con la declaración del ciudadano JESUS AMADO PIÑA PINEDA, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Hace no me acuerdo, tres veces en una semana, me robaron, me le pegue atrás con un vecino y los perseguimos, los agarraron con él, no se si el taxista andaba en ese momento. A preguntas del Ministerio Público Fecha, hora y sitio?. Respuesta: Como a las tres, hace como dos años y medio, en julio. Pregunta: Que fue lo que le sucedió. Respuesta: Tengo una panadería, me atracan 3 veces en una misma semana, los mismos ciudadanos. Pregunta: Cuantas personas lo sometieron al robo. Respuesta: Dos personas. Pregunta: Que le quitaron. Respuesta: Unas cajas de cigarro, un peso electrónico y un dinero en efectivo, Pregunta: Lo someten con arma. Respuesta: Un arma. Pregunta: Que sucede. Respuesta: Viene un vecino y ve la broma, nos les pegamos atrás, vimos que iban en un vehículo y yo llame la policía y le dije que me robaron y puse la denuncia. Pregunta: Característica del vehículo. Respuesta: Un Fiat, Premio o Regata, color azul. Pregunta: Se entero en la aprehensión. Respuesta: Si en el mismo momento. Pregunta: No perdió de vista ese vehículo. Respuesta: No. Pregunta: Tiene la certeza de que fueron ellos. Respuesta: Claro, si me habían robado 3 veces en esa semana, Pregunta: Cuantas personas en el vehículo. Respuesta: Cuatro personas en el vehículo. Pregunta: Vio que encontraron. Respuesta: La pistola, peso, cigarro, dinero, todo. Pregunta: Se encuentra en la sala una de las personas. Respuesta: El señor, yo lo vi cuando lo agarraron en el carro, el era quien estaba manejando. A preguntas de la defensa pregunta: ciudadano como le consta que el ciudadano era el que manejaba el carro. Respuesta: Yo no le perdí la vista al carro, cuando lo agarraron los policías él se bajo del carro del lado del chofer. Pregunta: El entro al negocio. Respuesta: no, el andaba en el vehículo… Pregunta: Salen corriendo y luego se montan en el carro en la esquina. Respuesta: Presumo que los estaban esperando, Pregunta: donde se encontraban los objetos. Respuesta: Dentro del vehículo en la parte trasera. Cuando la policía detiene el vehículo, que ocurre. Respuesta: Lo someten a revisarlo, y sacan el peso los cigarros y el dinero, concatenada este testimonio con la declaración del funcionario policial FELIX MIGUEL MUÑOZ ESCALONA, quien manifestó entre otras cosas: “Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del distinguido Dámaso Torres del día 24.-05-2010, a la altura del perímetro 5, cuando por vía radio informaron que en la Urbanización, Villas del pilar habían cometido un robo a una panadería se desplazaban en un vehículo Fiat premio color azul, y los mismos se dirigían hacia el centro de araure, a la altura de la bajada del hospital, nosotros íbamos adyacentes a la antena de Portutv, cuando en dirección contraria venia el vehículo Fiat, en la misma decidimos retornar y darle alcance a dicho vehículo y en la misma venia un Toyota starlet de color azul, y un ciudadano informo que los ciudadanos del vehículo Fiat habían cometido un robo a la panadería…al primero se le encontró una pistola marca Pietro Bereta calibre 165 cromada cacha negra, el segundo se le hizo la inspección y se le encontró 725 bolívares fuertes, y al resto no se le encontró nada de interés criminalístico, se inspecciono el vehículo donde se encontraron varias cajetillas de cigarro de diferentes marcas y un peso electrónico y fueron trasladados a la comisaría de Páez. A preguntas del Ministerio Publico quien pregunta: Fecha, hora y sitio, en que es abordado por víctima. Respuesta: Barrio Limoncito, antena portutv. 24-05-2010. Pregunta: Que le informa la víctima. Respuesta: Que los del Fiat premio le habían cometido el robo. Pregunta: Que le manifestó de los objetos la víctima, nos informo que le habían despojado de un dinero, los cigarrillos y un peso electrónico. Pregunta: Donde se detuvieron. Respuesta: En el barrio limoncito adyacente a la antena portutv. Pregunta: característica del vehículo. Respuesta: vehículo color azul, marca Fiat, modelo premio. Pregunta: Verificaron si era el mismo vehículo que habían reportado. Respuesta: Si, por que llego el agraviado y nos indico que eran ellos. Pregunta: Cuantos personas tripulaban. Respuesta: iban 4. Pregunta: Evidencias encontradas. Respuesta: pistola Pietro Bereta calibre 175 cromada cacha negra, los cigarrillos y el peso electrónico…Pregunta: específicamente donde estaban los otros objetos. Respuesta: En la parte trasera del vehículo…Pregunta: La personas que conducía el vehículo era femenino o masculino. Respuesta: masculino, señala al acusado, testimonio que va en consonancia con lo indicado por la víctima, así como por el otro funcionario policial actuante DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS, quien entre otras cosas manifestó “me encontraba en labores de patrullaje en el centro de Acarigua a la altura de la av. 36, cuando por radio el centralista de guardia informa que unos sujetos a bordo de un Fiat premio acababa de cometer un robo en villas del pilar y que el propietario iba detrás de el, nos dirigimos hacia la bajada del hospital, dirección que nos habían dicho que iba el vehículo, avistamos al vehículo le dimos la voz de alto los mismos acataron la voz, me da instrucciones de hacer la respectiva revisión andaban 4, le hicimos el chequeo corporal, a uno le conseguimos un arma de fuego, al otro un dinero, en el vehículo encontramos una balanza y unas cajas de cigarrillo, llega el ciudadano que dice ser el dueño de la panadería…A preguntas del Ministerio Publico Pregunta: Recuerda las características del vehículo. Respuesta: Fiat premio azul. Pregunta: ustedes reciben una llamada vía radio. Respuesta: llamada vía radio, ya que la victima iba detrás de ellos…Pregunta: Recuerda el conductor del Fiat premio. Respuesta: señalo al acusado. Pregunta: Que se encontró en el vehículo. Respuesta: La balanza electrónica y nos paquetes de cigarrillo, una vez que la victima llega que manifestó. Que los sujetos el adolescente y los otro dos eran los que había sometido y que el taxista no tenía nada que ver ahí. Emergiendo de estas dos últimas declaraciones el procedimiento policial que practicara con ocasión de un robo de unos bienes y dinero en efectivo en una panadería, siendo dichos testimonios lógica y coherente sin contradicciones relevantes en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de su testimoniales, quedando acreditado además la existencia legal del vehículo en el cual se trasladaban los autores del hecho, el cual era conducido por el acusado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1072-0515 de fecha 25-05-2010, la cual riela al folio 65 frente y vuelto de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: en esta oportunidad se le practico experticia a un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Premio, año 1989, tipo sedan, placas XMC-590, uso particular, color azul, serial carrocería ZFA146CS9K0308060, y serial de motor: 6636351. CONCLUSION: se logro constatar que se encontraba en estado original y no presentaba solicitud alguna. Y al incorporarse la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-671-140, de fecha 25-05-2010, la cual riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, el 25 de Mayo se practico experticia a un dinero. folio 66 y EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-671-140 de fecha 25 de mayo de 2010, cursante al folio 67 de la primera pieza realizada a cuatro cajas de cigarrillo y un peso electrónico, para determinar valor real en el mercado; con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto material del delito de Robo Agravado, al emanar de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, de igual manera y en consonancia con las declaraciones de la víctima y del funcionario policial actuante, quedando acreditado además la existencia legal del arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima, de tal modo que le infringiera tal temor que permitiera la sustracción del dinero y bienes de su propiedad, con la testimonial del Experto Edwin Castillo, quien declaro en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECANICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-058-AB-1073 de fecha 25 de mayo de 2010, la cual riela al folios 63 y 64 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “se recibió un procedimiento de la policía del Estado Portuguesa, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros Marca Pietro Beretta, serial de orden LIMADO... CONCLUSION: -aplicada la restauración de caracteres borrados dio como resultado NEGATIVO se le hizo restauración y salió negativo, dos balas con el arma descrita se pueden ocasionar lesiones incluso la muerte; con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto utilizado para causar temor a la víctima objeto del Robo Agravado, y al emanar esta, de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, tiene pleno valor probatorio; siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió por dos personas de las cuales una de ellas se encontraba manifiestamente armadas, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la victima lo constriñen a entregarles su objetos y dinero de su propiedad, quienes huyen del lugar en un vehículo perseguido por la víctima, quien logra dar aviso a la policía lográndose la detención del vehículo Fiat Premio azul, donde se encontraban cuatro personas y los bienes robados determinándose de esta manera el cuerpo del delito para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en el caso del acusado, como se indicará más adelante.

Habiéndose comprobado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JESUS AMADO PINA PINEDA, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.


PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO GAMALIER JOSUE VILLAZMIN PALACIOS:

La participación como cómplice del acusado GAMALIER JOSUE VILLAZMIN PALACIOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JESUS AMADO PINA PINEDA, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano JESUS AMADO PINA PINEDA, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “me robaron, me le pegue atrás con un vecino y los perseguimos, los agarraron con él, no se si el taxista andaba en ese momento. A preguntas del Ministerio Público Pregunta: Cuantas personas lo sometieron al robo. Respuesta: Dos personas. Pregunta: Que le quitaron. Respuesta: Unas cajas de cigarro, un peso electrónico y un dinero en efectivo, Pregunta: Lo someten con arma. Respuesta: Un arma. Pregunta: Que sucede. Respuesta: Viene un vecino y ve la broma, nos les pegamos atrás, vimos que iban en un vehículo y yo llame la policía y le dije que me robaron y puse la denuncia. Pregunta: Característica del vehículo. Respuesta: Un Fiat, Premio o Regata, color azul. Pregunta: Se entero en la aprehensión. Respuesta: Si en el mismo momento. Pregunta: No perdió de vista ese vehículo. Respuesta: No. Pregunta: Tiene la certeza de que fueron ellos. Respuesta: Claro, si me habían robado 3 veces en esa semana, Pregunta: Cuantas personas en el vehículo. Respuesta: Cuatro personas en el vehículo. Pregunta: Vio que encontraron. Respuesta: La pistola, peso, cigarro, dinero, todo. Pregunta: Se encuentra en la sala una de las personas. Respuesta: El señor, yo lo vi cuando lo agarraron en el carro, el era quien estaba manejando. A preguntas de la defensa pregunta: ciudadano como le consta que el ciudadano era el que manejaba el carro. Respuesta: Yo no le perdí la vista al carro, cuando lo agarraron los policías él se bajo del carro del lado del chofer. Pregunta: El entro al negocio. Respuesta: no, el andaba en el vehículo… Pregunta: Salen corriendo y luego se montan en el carro en la esquina. Respuesta: Presumo que los estaban esperando, Pregunta: donde se encontraban los objetos. Respuesta: Dentro del vehículo en la parte trasera concatenada este testimonio con la declaración del funcionario policial FELIX MIGUEL MUÑOZ ESCALONA, quien manifestó entre otras cosas: “Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del distinguido Dámaso Torres del día 24.-05-2010, a la altura del perímetro 5, cuando por vía radio informaron que en la Urbanización, Villas del pilar habían cometido un robo a una panadería se desplazaban en un vehículo Fiat premio color azul… y un ciudadano informo que los ciudadanos del vehículo Fiat habían cometido un robo a la panadería…al primero se le encontró una pistola marca Pietro Bereta calibre 165 cromada cacha negra, el segundo se le hizo la inspección y se le encontró 725 bolívares fuertes…se inspecciono el vehículo donde se encontraron varias cajetillas de cigarro de diferentes marcas y un peso electrónico y fueron trasladados a la comisaría de Páez. A preguntas del Ministerio Publico quien pregunta: Pregunta: Que le informa la víctima. Respuesta: Que los del Fiat premio le habían cometido el robo. Pregunta: Que le manifestó de los objetos la víctima, nos informo que le habían despojado de un dinero, los cigarrillos y un peso electrónico. Pregunta: Donde se detuvieron. Respuesta: En el barrio limoncito adyacente a la antena portutv. Pregunta: característica del vehículo. Respuesta: vehículo color azul, marca Fiat, modelo premio. Pregunta: Verificaron si era el mismo vehículo que habían reportado. Respuesta: Si, por que llego el agraviado y nos indico que eran ellos. Pregunta: Cuantos personas tripulaban. Respuesta: iban 4. Pregunta: Evidencias encontradas. Respuesta: pistola Pietro Bereta calibre 175 cromada cacha negra, los cigarrillos y el peso electrónico…Pregunta: específicamente donde estaban los otros objetos. Respuesta: En la parte trasera del vehículo…Pregunta: La personas que conducía el vehículo era femenino o masculino. Respuesta: masculino, señala al acusado, testimonio que va en consonancia con lo indicado por la víctima, así como por el otro funcionario policial actuante DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS, quien entre otras cosas manifestó “…cuando por radio el centralista de guardia informa que unos sujetos a bordo de un Fiat premio acababa de cometer un robo en villas del pilar y que el propietario iba detrás de el, nos dirigimos hacia la bajada del hospital, dirección que nos habían dicho que iba el vehículo, avistamos al vehículo le dimos la voz de alto los mismos acataron la voz, me da instrucciones de hacer la respectiva revisión andaban 4, le hicimos el chequeo corporal, a uno le conseguimos un arma de fuego, al otro un dinero, en el vehículo encontramos una balanza y unas cajas de cigarrillo, llega el ciudadano que dice ser el dueño de la panadería…A preguntas del Ministerio Publico Pregunta: Recuerda las características del vehículo. Respuesta: Fiat premio azul. Pregunta: ustedes reciben una llamada vía radio. Respuesta: llamada vía radio, ya que la victima iba detrás de ellos…Pregunta: Recuerda el conductor del Fiat premio. Respuesta: señalo al acusado. Pregunta: Que se encontró en el vehículo. Respuesta: La balanza electrónica y nos paquetes de cigarrillo, una vez que la victima llega que manifestó. Que los sujetos el adolescente y los otro dos eran los que había sometido y que el taxista no tenía nada que ver ahí, estos tres testimonios son concurrentes en cuanto a que el acusado fue detenido conduciendo el vehículo Fiat premio en el que huyeron los autores del robo del sitio de los hechos, y que dentro del vehículo que era conducido por él fueron encontrados los bienes robados a la víctima, quien persiguió el vehículo Fiat Premio azul desde el momento que huyeron de los hechos y nunca lo perdió de vista, hasta que se materializó la aprehensión de los cuatros ciudadanos dentro de los que se encontraba el acusado GAMALIER VILLASMIN, se materializó en cuestión de minutos, cuando brindo ayuda a los autores directos del robo para huir del lugar de los hechos, quedando plenamente comprobado la participación del acusado GAMALIER VILLASMIN, quien fuera aprehendido por funcionarios policiales una vez que la víctima le advierte de los hechos, conduciendo el vehículo que emprender la huida, ya que fueron perseguidos en todo momento por la víctima, quien manifestó que el acusado era quien conducía el vehículo, señalamiento este que no tiene vicio de nulidad, como asevera la defensa ya que la sala penal ha mantenido “sí es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia Nº 301, de fecha 09/06/2006)”; y es lo que se ha hecho en el desarrollo de la presente decisión, es decir, la vinculación de cada una de las pruebas a fin de llegar a una conclusión, que no es otro que la acreditación de la participación accesoria del acusado en el delito que se le atribuye. Y así se decide.


En consecuencia, con la testimonial de la víctima y funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado GAMALIER JOSUE VILLAZMIN PALACIOS, plenamente identificado, participó y es responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JESUS AMADO PINA PINEDA, existiendo plena prueba de la participación del acusado como cómplice en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, cuando dos personas encontrándose una de ella armada bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes hacia la victima la despojaron de unos bienes y dinero en su negocio, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre en prestar el auxilio a los autores para huir del lugar de los hechos, vale decir, que su acción fue dolosa.


PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado GAMALIER JOSUE VILLAZMIN PALACIOS es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, en perjuicio de JESUS AMADO PINA PINEDA, en el que se prevé, una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, término que debe aplicarse lo establecido en el artículo 84.1 del Código Penal, a tenor: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término medio trece (13) con seis (06) meses de prisión, realizando la rebaja del artículo 84 del Código Penal, quedando la misma en seis (06) años con nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, ésta no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la Sentencia Nº 590 de fecha 15 de Abril de 2004,emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado: GAMALIER JOSUE VILLAZMIN PALACIOS, finaliza el cumplimiento de la condena principal en el mes de diciembre del año 2018; exigencia hecha por el Articulo 349 del texto adjetivo penal.

DESTRUCCION DE LA EVIDENCIA

Visto que al momento de la aprehensión del acusado fue incautado, arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros Marca Pietro Beretta, serial de orden LIMADO.. .CONCLUSION: -- aplicada la restauración de caracteres borrados, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, N° AB-1073 de fecha 25-05-2010 (folios 63 y 64 primera pieza) la cual se encuentra en resguardo de la Comisaría General José Antonio Páez; se ordena su destrucción.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano GAMALIER JOSUE VILLAZMIN PALACIOS de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-03-1984, titular de la cedula número (…), profesión indefinida, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en (…)Estado Portuguesa, por la comisión del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en virtud de no haberse demostrado, la culpabilidad del acusado y se CONDENA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, en perjuicio de JESUS AMADO PINA PINEDA, imponiéndole la pena de seis (06) años con nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, ésta no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.


Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: el acusado fue detenido el 24-05-2010 hasta le presente fecha 30-05-2011; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el mes de diciembre de 2018.

En virtud de la pena se ordena medida privativa de libertad, la cual debe cumplir en la Comisaría de Páez de manera provisional, mientras se ejecute la sentencia,

Se acuerda la destrucción de la evidencia consistente en arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros Marca Pietro Beretta, serial de orden LIMADO.. .CONCLUSION: -- aplicada la restauración de caracteres borrados, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, N° AB-1073 de fecha 25-05-2010 (folios 63 y 64 primera pieza) la cual se encuentra en resguardo de la Comisaría General José Antonio Páez.

.No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA

LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.