REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002030
ASUNTO : PP11-P-2011-002030

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA

ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO GALLEGOS

DELITO: AMENAZAS

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

VICTIMA: AURA APOLONIA GALLEGOS CASTILLO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GALLEGOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° (…), de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-67, soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en (…)Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AURA APOLONIA GALLEGOS CASTILLO, la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 25-06-2011 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana la ciudadana AURA APOLONIA GALLEGOS CASTILLO se encontraba cuando llega su hijo de nombre FRANCISCO ANTONIO GALLEGOS en estado de ebriedad y ella al pedirle que se fuera de la casa el referido ciudadano se puso agresivo y la amenazo de muerte y con quemarle la casa asimismo tomo un arma blanca (cuchillo), y corrió detrás de su victima no conforme intento lanzarle un pote con hielo su nieto de nombre ANGEL GALLEGOS la defiende..”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AURA APOLONIA GALLEGOS CASTILLO.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

De los Expertos:

1 -Declaración del funcionario AGENTE BETANIA CEBALLOS, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 23-09-2011 practico una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N A UN ARMA BLANCA DENOMINADO CUCHILLO CON CAHA DE COLOR ROJO, cursante al folio 52 del presente expediente, el cual es pertinente porque dicho experto realizo el Reconocimiento al arma blanca que portaba el imputado al momento de su aprehensión y necesario: para demostrar la conducta inapropiada del imputado en perjuicio de la victima.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N A UN ARMA BLANCA DENOMINADO CUCHILLO CON CACHA DE COLOR ROJO, practicado por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A.-.- Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presénciales:

2.-Declaración de la ciudadana AURA APOLONIA GALLEGOS CASTILLO, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

De los Funcionarios Actuantes:

3.-Declaración de la funcionaria AGENTE (PEP) VIERA GILVER Y AGENTE (PEP) MUÑOZ EDIXON, adscritos al Comisaría Tte. Pedro Camejo de Píritu Estado Portuguesa, cursante al folio 3 del presente expediente, y sea exhibida de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, es necesario y pertinente ya que con el acta policial se evidencia la circunstancias de tiempo modo y lugar como se efectuó la aprehensión del imputado.

4.- Declaración de la funcionaria AGENTES DIEGO ROMERO y BETANIA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, cursante al folio 41 del presente expediente, y sea exhibida de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, es necesario y pertinente ya que con el acta de inspección se evidencia la existencia del sitio del suceso.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GALLEGOS, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó “Si entendí, es por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y solicito se me condene y se me imponga la pena respectiva se me imponga la pena respectiva”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado ABG. MARÍA YNES MELÉNDEZ, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GALLEGOS en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado realizó acciones en busca de intimidar a la victima, con un arma blanca, en su domicilio, siendo hijo de esta, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.


PENALIDAD

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AURA APOLONIA GALLEGOS CASTILLO, el cual dispone:

“... la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.

Último aparte, dispone:

“... si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, siendo esta dos (02) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en la ley especial, específicamente la contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en su numeral 1, consistente en inhabilitación política mientras dure la pena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de mayo del año dos mil catorce.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado en su oportunidad y las medidas de protección impuestas a favor de la victima.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (ADMISION DE HECHOS) de conformidad con lo establecido en con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GALLEGOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° (…), de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-67, soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en (…)Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AURA APOLONIA GALLEGOS CASTILLO, a cumplir una pena UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en la ley especial, específicamente la contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en su numeral 1, consistente en inhabilitación política mientras dure la pena.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado en su oportunidad y las medidas de protección impuestas a favor de la victima. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de mayo del año dos mil catorce.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.


Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.