REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002111
ASUNTO : PP11-P-2009-002111
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: EMERSON OMAITTER BALZAR ALVARADO
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA;
LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.
DEFENSA: ABG. RUBEN MIRANDA
VICTIMA: MOIRA MAGEL ZAMBRANO PÉREZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público para el acusado EMERSON OMAITTER BALZAR ALVARADO, natural de Acarigua, nacido en fecha 15-01-1988, de 25 años de edad, de profesión auxiliar de topografía, residenciado en (..), portador de la cedula de identidad N° V.-(…), la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 01 -06-2009, siendo aproximadamente a una de tarde, al momento que la ciudadana MOIRA MARGEL ZAMBRANO, transitaba por la (…), cerca del Centro Asistencial Barrio Adentro, fue interceptada por el imputado EMERSON OMAITTER BALZAR ALVARADO, quien la golpea en varias partes del cuerpo, tumbándola al suelo, con una navaja que le coloca en el cuello la amenaza de muerte constriñéndola para que le hiciera entrega de un dinero que no portaba, por cuanto éste la había confundido con una vendedora que frecuentaba el sector, y al no lograr su objetivo la golpea con la navaja en la frente causándole lesiones de carácter grave según informe medico forense suscrito por el Dr. ORLANDO PENALOZA, siendo atendida en el Centro Asistencial Acarigua, donde se encontraban los funcionarios FREDDY CARMONA Y JORGE MATERAN adscritos a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez” a quienes le informa lo sucedido aportando las características del imputado y de inmediato salen en su búsqueda localizándolo en la referida urbanización por el sector D, siendo identificado de inmediato por la referida victima...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente, siendo calificado por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio como ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, por no haber realizado todo lo necesario para cometer el hecho por causas independiente de la voluntad del culpable y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente, el primero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MOIRA MARGEL ZAMBRANO PEREZ.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
1.-Dr. ORLANO PEÑALOZA, Medico Forense 1, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación al: informe MEDICO FORENSE N° 1609, de fecha 03-06-2009, cursante al folio 112. Y son necesarias y pertinentes, por cuanto el medico dejará constancia del examen físico realizado a la ciudadana: MOIRA MARGEL ZAMBRANO. Cuya Acta cursante al folio 112, solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- Cabo segundo (PEP) FREDDY CARMONA, JORGE MATERAN, adscritos a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rinda declaración en relación: ACTA POLICIAL, de fecha 01-06- 2009, cursante al folio 01. Y es necesaria y pertinente por cuanto los testigos quienes actuaron corno funcionarios: policiales, dejarán constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa. Cuya Acta cursante al folio 01, solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- MOIRA MARGEL ZAMBRANO, venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacido el 28-08-89, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad N° V-(…) residenciada en Urbanización (…)Estado Portuguesa. Siendo pertinente y necesario por cuanto es precisamente la victima y comprobara las circunstanciar 6e tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 01 -07-2009, quien sufrió lesiones de mediana gravedad, al momento que el imputado la golpeo pidiéndole un dinero que ella no portaba.
3.-Funcionarios ELIZABETH SEQUERA Y JAVIER PEREZ,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua. A los fines rinda declaración en relación a: ACTA DE INSPECCION N° 1942, de fecha 02-032O09, cursante al folio 12. Y son necesarias y pertinentes, por cuanto los funcionarios dejarán constancia del lugar de los hechos: (…), Estado Portuguesa. Solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DOCUMENTAL
A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:
1.-ACTA DE INSPECCION N° 1942, 206-2009, suscrita por ELIZABETH SEQUERA Y JAVIER PEREZ realizada en el lugar de los hechos.
2.- INFORME MEDICO FORENSE N 1609 de fecha 03-06-2009 suscrito por el DR. ORLANDO PEÑALOZA.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano EMERSON OMAITTER BALZAR ALVARADO, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE. Y luego de impuesto por la juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta. Es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Privado Abg. Rubén Miranda, quien manifestó que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano EMERSON OMAITTER BALZAR ALVARADO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado fue señalado por la victima como la persona que la golpea en varias partes del cuerpo, tumbándola al suelo, con una navaja que le coloca en el cuello la amenaza de muerte constriñéndola para que le hiciera entrega de un dinero que no portaba, por cuanto éste la había confundido con una vendedora que frecuentaba el sector, y al no lograr su objetivo la golpea con la navaja en la frente cansándole lesiones de carácter grave según informe médico forense suscrito por el Dr. ORLANDO PENALOZA, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal:
“... quien por medio d violencia o amenaza de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años…”.
Artículo 80 y 82 Código Penal establecen“…hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por los medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad….82…la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes…”
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente:
“...El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Visto el concurso de delitos en la presente causa y de conformidad al articulo 88 el Código Penal, se considera la aplicación de la pena del delito más grave ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, que sería en seis (06) años de prisión con la rebaja de la mitad en aplicación del delito en tentativa, quedando la pena en TRES (03) AÑOS, con el aumento de la mitad de la pena a aplicar por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, que sería UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS dando un total de pena a imponer de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de DOS (2) AÑOS CON TREINTA (30) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año dos mil quince.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano acusado EMERSON OMAITTER BALZAR ALVARADO, natural de Acarigua, nacido en fecha 15-01-1988, de 25 años de edad, de profesión auxiliar de topografía, residenciado en la (…) Acarigua, portador de la cedula de identidad N° V.- (…), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, por no haber realizado todo lo necesario para cometer el hecho por causas independiente de la voluntad del culpable y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente, el primero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MOIRA MARGEL ZAMBRANO PEREZ, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS CON TREINTA (30) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año 2015, se deja constancia que el acusado estuvo detenidos desde el 01 de junio de 2009 hasta el 09 de junio de 2009.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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