REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003881
ASUNTO : PP11-P-2009-003881


JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
ACUSADO Luís Alberto Guanipa
DEFENSOR PUBLICO Abg. Asdrúbal León
FISCAL Abg. Eugenio Molina
DELITO: Homicidio Intencional Calificado y Otros
SECRETARIA: Abg. Esther Castañeda
MOTIVO: Negativa de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad.

Vista solicitud del defensor público Abg. Asdrúbal León, en representación del acusado LUIS ALBERTO GUANIPA, venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, donde nació el 08-04-1990, mayor de edad, soltero, Obrero, domiciliado en (…)Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-(…), a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR imputado al ciudadano: LUIS ALBERTO GUANIPA. en perjuicio del (Occiso) STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA, WILMER EDMUNDO SANDOVAL ARIAS y FRANK FUENTEZ LAFFONT Lara, en la cual solicita revisión de medida del referido acusado, este tribunal fijo audiencia para pronunciarse sobre la misma en la misma oportunidad de celebración de juicio oral y público, con este fin se constituye el tribunal en esta fecha, celebrándose la misma en los siguientes términos:

El defensor público Abg. Asdrúbal León, señalo: “ Ratifica la solicitud de revisión de medida, y sea sustituida por una Medida de presentación por ante el tribunal, ya que el estado de salud de su defendido, es delicado y consigna informes médicos donde se constata, el estado actual de la salud de su defendido, ratifica la solicitud de sustitución de medida”.

Seguidamente se le concede la palabra a los imputados a los fines de que manifestaran si desean declarar, quienes expusieron de forma clara y por separado “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EUGENIO MOLINA, quien expuso: “: quien se opone al cambio de medida solicitado por la defensa, ya que no han variado las circunstancia”.

Vista la solicitud planteada observa este juzgado de la revisión de la causa se evidencia que fue presentado por la defensa a fin de fundamentar su solicitud, un escrito consignado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito en los que manifiesta se revise la medida privativa impuesta al acusado, en virtud de su delicado esta de salud y a fin de su total restablecimiento físico, ya que le fue amputado dedo anular de la mano izquierda por arma de fuego en los calabozos de la Comisaría de Páez, presentando copia de informe médico y 22 de enero de 2013 fue consignado informe médico forense.

Del Iter procesal se evidencia que el acusado venia afrontando el proceso bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, la cual fue revocada en fecha 24 de septiembre de 2012, en virtud de que fue aprehendido en flagrancia, fuera del lugar donde debería cumplir con la medida, resultando herido, ameritando ser atendido en el Hospital “Jesús María Casal Ramos”.

Invoco en esta oportunidad la defensa del acusado se revisa la medida ya que a raiz de la amputación del dedo, requiere atención médica.

Ahora bien, a fin de proveer sobre lo peticionado es importante destacar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Así las cosas, las medidas cautelares son meramente instrumentales, toda vez que ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del nuevo texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Son actos Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso de marras, el acusado en primer lugar violento la medida cautelar impuesta en su oportunidad y en lo que respecta a su estado de salud, se pudo apreciar en la sala, a través de la inmediación la curación de las heridas ocasionadas por la amputación de los dedos, solo requiriéndose de acuerdo al informe medico forense valoración especializada; es este sentido, se considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, en consecuencia se niega la revisión solicitada y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta por este Tribunal al acusado LUÍS ALBERTO GUANIPA, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 250 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Abg. Carmen Teresa Sanoja

La Secretaria
Abg. Esther Castañeda
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.