REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004338
ASUNTO : PP11-P-2008-004338


JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS

DEFENSA
ABG. ALIX RODRIGUEZ

ACUSADO
MARCO TULIO TORO ARROYO

VICTIMA
EL ORDEN PUBLICO

DELITO DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO


DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2008-4338, seguida al acusado MARCO TULIO TORO ARROYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en (...)Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V(...) y para decir observa:





I

Antes de iniciar el juicio oral y público el acusado MARCO TULIO TORO ARROYO solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al referido acusado del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.


La defensora ABG. ALIX RODRIGUEZ, asistente técnico del acusado MARCO TULIO TORO ARROYO, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”


II

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

En fecha 28-09-2008, los funcionarios: DISTNGUIDO (PER) BRICENO ERICENO GABRIEL, junto a e DISTNGUIDO (PEP) ANDUEZA MARCOS, todos adscritos A la comisaría GRAL. José Antonio Páez y destacados en la sub. comisaría de Payara, cuando aproximadamente 01:20 horas de la mañana se encontraban haciendo patrullaje por el barrio Bella Vista 2, hicieron una parada en el Bar Loida con la finalidad de sugerirle al dueño que sierre el local, en ese momento observaron a un ciudadano que se encontraba dentro de dicho local, que mostrar actitud nerviosa y se introdujo en el baño del local motivo por el cual se trasladaron hasta ahí, le dieron la voz de alto y procedieron a practicarle una inspección personal encontrándole en la altura del cinto, lado derecho, un una de fuego de fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44, con dos cartuchos del mismo calibre en el cañón del arma y el otro cartucho del mismo calibre en el bolsillo amero derecho del pantalón, ciudadano fue identificado como MARCO TULIO TORO ROYO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, residenciado en(...)Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°: (...) motivo por cual proceden el traslado del mismo a la sede de la Comisaría de Araure.
III

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

EXPERTO:

1. ALEJOS EDGAR experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO, N° 9700-058-AB-1727 de fecha 28-09-2008. Y pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia sobre las características legales de dos (2) cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 44, el cuerpo de eHa se compone; una de manto de cilindro elaborado en material sintético de color rojo y otra transparente, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

1.- DISTNGUIDO (PEP) BRICEÑO BRICEÑO GABRIEL y DISTNGUIDO (PEP) ANDUEZA MARCOS adscritos a la comisaría GRAL. José Antonio Páez, donde pueden ser citados, a los fines rinda declaración en relación a: ACTA POLICIAL, de fecha 03-09- 2008, cursante al folio 26. Y son necesarias y pertinentes por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa. Cuya Acta cursante al folio 03, solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


EVIDENCIA MATERIAL

A los fines de su exhibición en el juicio oral ofrezco la siguiente EVIDENCIA MATERIAL la cual se encuentran en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, y a partir de la presente fecha quedan a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, la siguiente evidencia: Dos (2) cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 44, el cuerpo de ella se se compone; una de manto de cilindro elaborado en material sintético de color rojo y otra transparente, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo.







IV

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La participación del ciudadano MARCO TULIO TORO ARROYO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 28-09-2008, los funcionarios: DISTNGUIDO (PER) BRICENO ERICENO GABRIEL, junto a e DISTNGUIDO (PEP) ANDUEZA MARCOS, todos adscritos a la comisaría GRAL. José Antonio Páez y destacados en la Sub. Comisaría de Payara, cuando aproximadamente 01:20 horas de la mañana se encontraban haciendo patrullaje por el barrio Bella Vista 2, hicieron una parada en el Bar Loida con la finalidad de sugerirle al dueño que sierre el local, en ese momento observaron a un ciudadano que se encontraba dentro de dicho local, que mostrar actitud nerviosa y se introdujo en el baño del local motivo por el cual se trasladaron hasta ahí, le dieron la voz de alto y procedieron a practicarle una inspección personal encontrándole en la altura del cinto, lado derecho, un una de fuego de fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44, con dos cartuchos del mismo calibre en el cañón del arma y el otro cartucho del mismo calibre en el bolsillo amero derecho del pantalón, ciudadano fue identificado como MARCO TULIO TORO ROYO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, residenciado en (...)Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°(...)motivo por cual proceden el traslado del mismo a la sede de la Comisaría de Araure. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.

PENALIDAD


El delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 previsto y sancionado en el Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, establece pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión. No obstante, en virtud que el acusado MARCO TULIO TORO ARROYO, a quién se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS de prisión, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, se le rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide

V

DECISION

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano MARCO TULIO TORO ARROYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en (...)Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V(...) por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Por cuanto el ciudadano MARCO TULIO TORO ARROYO se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.

Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo el proceso por defensor público.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Sulbarán