REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002209
ASUNTO : PP11-P-2012-002209

JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS

DEFENSA
ABG. GUSTAVO ALVARADO

ACUSADO
JESUS JAVIER ZAMORA CHACON

DELITO
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
VICTIMA GREGORIO CAMPOS VASQUEZ

DECISION
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Juicio Nº3, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2012-2209, seguida al acusado JESUS JAVIER ZAMORA CHACON, venezolano, fecha de nacimiento 18-11- 1989, soltero, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V(...)de profesión u oficio indefinido, residenciado en (...) Araure Estado Portuguesa y para decir observa:





I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 06/12/2012/, se inició el juicio oral y público y el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado DANIEL CONTRERAS, expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado de la siguiente manera:


“En fecha 26 de marzo de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la noche, el ciudadano ELVIS GREGORIO CAMPOS VASQUEZ estaba llegando a su residencia Araure Estado Portuguesa, cuando de repente dos sujetos a bordo de un vehículo clase motocicleta, color negro, sin placas, quienes al visualizar al hoy Occiso: Elvis Campos, uno de los sujetos portando un arma de fuego, TIPO ESCOPETA, le efectúo varios disparos logrando neutralizarlo, cayendo el hoy difunto, mortalmente herido en el suelo, quien presento producto de los impactos de proyectiles disparados por arma de fuego Tipo escopeta, dos heridas en la región lumbar lado derecho, tres heridas en la región hipocóndrica lado derecho, una en la región del glúteo lado izquierdo, una herida en la región escapular derecho, una herida en la región mamaria lado izquierdo, una herida en la región epigástrica y una en la región abdominal lado izquierdo, las cuales le causaron muerte en el lugar del hecho. Delito que después de las investigaciones de campo arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae en los ciudadanos JESUS JAVIER ZAMORA CHACON (alias EL TAZMANIA) y otra persona, que fueron señalados por una persona de sexo masculino residenciado en el lugar del hecho, el cual se obviaron sus datos personales, por cuanto teme a futuras represalias, de ser los autores y participe en el delito aquí investigado”.


El representante Fiscal además agregó que en virtud de los hechos narrados, ratificaba la acusación contra el ciudadano JESUS JAVIER ZAMORA CHACON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 77 del ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de ELVIS GREGORIO CAMPOS VASQUEZ. Solicito igualmente su enjuiciamiento y que se oyeran los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.


El Abogado GUSTAVO ALVARADO, en su carácter de defensor privado del acusado JESUS JAVIER ZAMORA CHACON, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar el Fiscal del Ministerio Publico, y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

El acusado JESUS JAVIER ZAMORA CHACON, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente: “No deseo declarar”.


Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante en fechas 06/12/2012, 03/01/2013, 24/01/2013 y 28/01/2013 durante el desarrollo del debate se oyó la testimonial de la ciudadana DIANA CAROLINA ESCALONA PEREZ y de mutuo acuerdo entre las partes se incorporo por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0875 de fecha 26-03-2012, suscrita por los funcionarios LUIS UGARTE y JUAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua; INSPECCIÓN TECNICA Nº 0876 de fecha 26-03-2012, suscrita por los funcionarios LUIS UGARTE y JUAN PEREZ; PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado bajo el Nº 105-12 de fecha 28 de Marzo de 2012, practicado por la Dra. EVA C. DURAN BLANCO; EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-058-ARH-1244, de fecha 24 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario T.S.U. JUAN RODRIGUEZ y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1245 de fecha 24 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario EDGAR COLMENAREZ. El contenido de todas las pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. DANIEL CONTRERAS a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Con la declaración de la ciudadana Diana Pérez quien fue admitida como testigo referencial quedando establecido que era la misma persona llamada por el Ministerio Público como la catira la cual señalo que ese día habían matado a una persona la cual era su vecino pero que ella no vio nada solo escucho las detonaciones de un arma de fuego, igualmente se decepcionaron las experticias de protocolo de autopsia en la cual se determino la causa de la muerte la cual fue producto de impactos de bala, así mismo se recepciona la experticia de trayectoria balística la cual deja constancia de la posición del tirador con respecto a la víctima al momento de recibir el disparo producido por arma de fuego, así como la experticia planimetría y las inspecciones en el sitio del suceso quedando acreditado el sitio donde ocurre el hecho, se incorporo la inspección técnica realizada en el hospital J.M. Casal Ramos dejándose constancia de la existencia de un cadáver relacionado con la presente causa, de estos medios de prueba el Ministerio Público concluye que realmente existe la comisión de un delito de conformidad al artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 77 ambos del Código Penal, pero no se logro demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JESUS JAVIER ZAMORA CHACON, a quien se le atribuía el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELVIS GREGORIO CAMPOS VASQUEZ, solicito en consecuencia como parte de buena fe en el proceso de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado JESUS JAVIER ZAMORA CHACON, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado GUSTAVO ALVARADO, para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público por ser lo más ajustado a derecho y solicito se dicte la sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendido ya que no hubo medios de prueba para demostrar la responsabilidad de mi defendido, es todo”,

El fiscal del Ministerio Publico no hizo uso de la replica

Al acusado JESUS JAVIER ZAMORA CHACON, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

En fecha 28/01/2013, se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora y a la complejidad del caso.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL


DIANA CAROLINA ESCALONA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...)quien después de ser juramenta expuso: El día que paso eso yo estaba sentada en la vereda frente a mi casa estaba con la mama del hoy occiso y una vecina y escuche los tiros y en la esquina cerca de la casa habían unos jóvenes y ellos estaban cerca de donde mataron a Elvis, yo no me asuste porque estaba todo normal después al rato ellos salieron corriendo y hay me metí para mi casa porque estaba atravesada en la vereda cuando ellos venían corriendo, al rato salgo a la esquina donde estaban los jóvenes y salió un muchacho y me dijo que me asomara a ver que había pasado en lo oscuro donde mataron a Elvis y le dije que no porque me daba miedo, el fue al sitio y vio a Elvis muerto y me dijo que llegara hasta allá que era Elvis que estaba muerto, de ahí fue cuando empezaron a llegar la gente y rumoraban que estaba vivo y lo sacaron de ahí hasta la vereda, ahí fue cuando se hizo presente el C.I.C.P.C., y la última hora ellos preguntaron por los familiares del occiso, en vista de que sus familiares no estaban y yo lo conozco porque vivía al lado de mi casa me hice responsable como familiar del occiso y fue allí entonces cuando el C.I.C.P.C, me preguntaron su nombre y donde vivía el occiso y di respuesta a sus preguntas, al siguiente día me citaron a la P.T.J., allí les comente lo que le estoy contado a usted. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público. PRIMERA PREGUNTA: Indique al tribunal lugar, hora de los hechos?. RESPUESTA: Eso paso el 26 de Marzo de 2012 como a un cuarto para las nueve de la noche, en Baraure Dos, sector 08, cerca de la empresa Graneca. SEGUNDA: Indique en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos?. RESPUESTA: Con una vecina y la mama del occiso. TERCERA: Cuantas detonaciones escucho?. RESPUESTA: Se escucharon dos muy duro y tres pasito, cinco. CUARTA: A que distancia se encontraba usted del sitio de donde se encontraba el occiso.? RESPUESTA: Como a cien metros. QUINTA: Usted conoce a los jóvenes que estaban en la esquina?. RESPUESTA: Sí, viven cerca de mi casa. SEXTA: Cuantas personas habían?. RESPUESTA: Como cuatro. SEPTIMA: Esas personas pudieron observar el momento de la detonación donde hieren al occiso?. RESPUESTA: No, ellos vieron las luces de las detonaciones pero no vieron. OCTAVA: Que tiempo transcurre desde la detonación hasta que ellos salen corriendo?. RESPUESTA: Como 5 minutos. NOVENA: Esas personas le hicieron algún comentario?. RESPUESTA: No, el vecino me dijo que vieron las detonaciones y escucharon un quejido. DECIMA: Como se llama la persona que le dijo que se asomara al sitio?. RESPUESTA: Josman. DECIMA PRIMERA: Como es que usted se hace cargo del occiso si usted se encontraba con su mama?. RESPUESTA: Ella estaba en su casa y está enferma yo me asome a su casa y no había nadie no la dejaron salir. DECIMA SEGUNDA: Vio o llego a saber quienes mataron a esa persona?. RESPUESTA: No. DECIMA TERCERA: El occiso tenía problemas con otra persona?. RESPUESTA: No, el tenía arresto domiciliario. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho del preguntar al defensor Abg. GUSTAVO ALVARADO. PRIMERA PREGUNTA: Donde se encontraba usted al momento de escuchar las detonaciones?. RESPUESTA: Sentada frente a mi casa. SEGUNDA: Conoció al occiso?. RESPUESTA: Sí. TERCERA: Le unía algún vínculo con el occiso?. RESPUESTA: El fue mi ex -pareja. CUARTA: Vio alguna persona salir del sitio donde fueron los disparos?. RESPUESTA: No. Es todo.

Con esta declaración quedó acreditado lo siguiente:

1.- Que ocurrió la muerte de una persona por haber recibido varios disparos.
2.- Que la testigo no vio quien o quienes ocasionaron la muerte a esa persona.
3.- Que la persona que resulto fallecida se llamaba ELVIS GREGORIO CAMPOS VASQUEZ.

A este testimonio este Juzgador le otorga pleno valor jurídico, por ser una declaración realizada de manera sucinta, segura, firme y la testigo no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexible, siendo objetiva y clara en su versión, por lo tanto merecen fe a este juzgador.


Se incorporo por su lectura la inspección técnica N 875 de fecha 26/03/2012, suscrita por los funcionarios LUIS UGARTE y JUAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, la cual en su contenido dice lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 23 h 001 se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES LUIS UGARTE Y JUAN PEREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: URBANIZACIÓN BARAURE U. SECTOR 08. VEREDA 06. VIA PUBLICA. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco y la iluminación artificial de mala intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, que está constituida por una calzada de suelo natural (tierra) con aceras de cemento y brocales a los lados, la zona está conformada por varias residencias unifamiliares de diferentes modelos, tamaños y colores, con postes de instalaciones eléctricas para el alumbrado público, para el momento de la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es escasa y el paso de peatones es regular; donde se visualiza la fachada principal de una vivienda orientada en sentido Nor-Oeste, la cual se toma como punto de referencia, conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, su medio de acceso protegido por una puerta elaborada en metal pintado de color blanco, prosiguiendo en sentido Sur-Oeste y sobre la acera, se avista el cuerpo sin vida de una persona en posición dorsal presentando como vestimenta un short tipo bermudas de color negro, con su región cefálica orientada en sentido Nor-Oeste, a una distancia de cinco metros en relación a un poste sin número orientado en el mismo sentido, su extremidad superior derecha extendida con su terminación orientada en sentido Nor-Oeste, su extremidad superior izquierdo extendida con su terminación en sentido Sur-este, prosiguiendo el recorrido por las adyacencias del lugar se ubica a una distancia de veinte metros en relación a la extremidades inferiores del occiso un charco de sustancia pardo rojiza la cual se colecta muestra utilizando un segmento de gasa y se rotula con la letra “A”. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos ya que para el momento de la inspección había sido alterado y la luz natural era de mala intensidad. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

Con la lectura de este medio de prueba quedó acreditado que se realizo inspección técnica en un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco y la iluminación artificial de mala intensidad, que está constituida por una calzada de suelo natural (tierra) con aceras de cemento y brocales a los lados, la zona está conformada por varias residencias unifamiliares de diferentes modelos, tamaños y colores, con postes de instalaciones eléctricas para el alumbrado público, lugar donde ocurrió la muerte de la victima relacionada con la presente causa, por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor jurídico en virtud que la misma fue suscrita por funcionarios designados por Estado para realizar ese tipo de dictamen, en consecuencia, por lo tanto merece fe a este Juzgador.

Se incorporo por su lectura la inspección técnica N 876 de fecha 26/03/2012, suscrita por los funcionarios LUIS UGARTE y JUAN PEREZ, LUIS UGARTE y JUAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, la cual en su contenido dice lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 23 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRÍMÍNALISTÍCAS integrada por los funcionarios: AGENTES LUÍS UGARTE Y JUAN PEREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESÚS MARIA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los Artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, presentando como vestimenta un short tipo bermudas de color negro el cual se colecta y rotula con la letra W, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, piel morena, de 1,85 metros de estatura, cabello corto, crespo de color negro, cara alargada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo y orejas grandes y adosadas. EXAMEN EXTERNO CADÁVER: En el examen externo que se le practica al cadáver, se le aprecia las siguientes heridas: (dos) heridas en la región lumbar lado derecho. (tres) heridas en la región hipocóndrica lado derecho, una (01) herida en la región del glúteo lado izquierdo, una (01) herida en la región escapular derecho, una herida en la región mamaria lado izquierdo, una O1) herida en la región epigástrica y una en la región abdominal lado izquierdo, se colecta sangre de una de las heridas del cadáver con un segmento de gasa a fin de ser sometido a experticias y se rotula con la letra “C” para el momento de la inspección la temperatura ambiental es fresca y la iluminación artificial es de regular intensidad…”.

Con la lectura de este medio de prueba quedó acreditado que se realizo inspección técnica en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESÚS MARIA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA al cuerpo sin vida perteneciente a la victima que se relaciona con la presente causa, por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor jurídico en virtud que la misma fue suscrita por funcionarios designados por Estado para realizar ese tipo de dictamen, en consecuencia, por lo tanto merece fe a este Juzgador.


Se incorporo por su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado bajo el Nº 105-12 de fecha 28 de Marzo de 2012, suscrita por la experto, Dra. EVA C. DURAN BLANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, la cual en su contenido dice lo siguiente:
(…), rindo el resultado de la Autopsia practicada al occiso (a): CAMPOS VASQUEZ ELVIS GREGORIO, de conformidad con el Artículo 216 de Código Procesal Penal. FECHA DE AUTOPSIA: 28-03-2012 SEXO: MASCULINO, FECHA DE MUERTE: 26-03-2012 EDAD: 33 AÑOS, AUTOPSIA N°: 105-12 RAZA: MESTIZA. EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER, ESTATURA: ¿? CONSTITUCION: FUERTE CABELLO: CASTAÑO, OJOS: CLAROS RIGIDEZ: SI LIVIDECES: POSTERIORES. DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Presenta heridas por arma de fuego de proyectil múltiple, localizadas así: 1. Orificio de cm. de diámetro con bordes contusos y de epiplón mayor a su través, localizado en flanco derecho. 2. Herida orificial de bordes irregulares localizado en pectoral derecho con línea medio clavicular. 3. Herida orificial, de bordes irregulares, localizado en hipocondrio derecho. 4. Herida orificial de bordes irregulares, localizado en epigastrio. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS:
CABEZA Sin lesiones. Cavidad craneana no se exploró, CIJELLO: Sangre en el trayecto de esófago y tráquea. TORAX: Abundante sangre en cavidades pleurales. Perforaciones con hemorragia del parénquima en pulmón derecho e izquierdo. Corazón y grandes vasos sin lesiones . ABDOMEN: Abundante panículo adiposo, encontrándose dos proyectiles tipo posta en subcutáneo abdominal de flanco izquierdo. La cavidad abdominal con abundante sangre liquida y coagulada. Múltiples perforaciones en estómago, epiplón mayor y menor, hígado. Hematoma peri renal izquierdo. PELVIS: Sin lesiones significativas. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE, TORACO. ABDOMINALES. LESION DE MULTIPLES ORGANOS. HEMOTORAX. HEMOPERITONEO, SHOCK HIPO VOLEMICO. MUESTRAS: DOS (2) PROYECTILES.

Con la lectura de este medio de prueba quedo acreditado las causas de la muerte de ELVIS GREGORIO CAMPOS VASQUEZ victima en la presente causa, por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor jurídico en virtud que la misma fue suscrita por una experto con una larga experiencia en este tipo de dictamen, en consecuencia, merece fe a este Juzgador.


Se incorporo por su lectura la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-058-ARH-1244, de fecha 24 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario T.S.U. JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, la cual en su contenido dice lo siguiente: (…). Cumpliendo instrucciones de la superioridad, fui comisionado para darle repuesta al Oficio N° 18-F1-2C-1934-12, de fecha 20-08-2012, por lo que me traslade hacia LA VEREDA 06, CON VEREDA 03, SECTOR 02, URBANIZACION BARAURE II, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se procedió a realizar un análisis profundo de los elementos Físicos de Juicio para poder establecer una relación Físico Trigonométrica entre la víctima y victimario. ELEMENTOS DE CARÁCTER CRIMINALÍSTICO. SITIO DEL SUCESO: “El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio abierto, correspondiente a la vía publica constituida por una capa de suelo natural, provistos de aceras, posee postes de instalaciones eléctricas, es una zona poblada de viviendas unifamiliares de diferentes estructuras de diferentes colores, se toma como punto de referencia el inmueble residencial signado con el número 18, para efectos de elaborar la presente trayectoria no se localiza impacto y orificio. ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL. PROTOCOLO DE AUTOPSIA: Según el citado protocolo de autopsia, la víctima presento heridas producidas por el paso de proyectil múltiple disparo por arma de fuego con las siguientes características:
PROTOCOLO DE AUTOPSIA AF-105-12 DE FECHA 28-03-2006 CADAVER DE CAMPOS VASQUEZ ELVIS GREGORIO:

LESION 01
ENTRADA: FLANCO DERECHO
SALIDA: NO
TATUAJE: NO

LESION 02
ENTRADA: PECTORAL DERECHO CON LINEA MEDIO CLAVICULAR
SALIDA: NO
TATUAJE: NO

LESION 03
ENTRADA: HIPOCONDRIO DERECHO
SALIDA: NO
TATUAJE: NO

LESION 04
ENTRADA: EPIGATRIO
SALIDA: NO
TATUAJE: NO

CONCLUSIONES: Con base a los elementos antes citados aunados a las apreciaciones de carácter balística puedo establecer:

1.- POSICION VICTIMA / TIRADOR: El tirador se encontraba en el cuadrante anterior de la víctima efectuando disparo.
2.- No se pudo establecer fehacientemente otra cualidad balística, por no contar con suficiente elementos de convicción para determinar el plano horizontal entre la víctima y victimario.

Con la lectura de este medio de prueba quedo acreditado la posición de la víctima y el tirador, por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor jurídico en virtud que la misma fue suscrita por una experto con una larga experiencia en este tipo de dictamen, en consecuencia, merece fe a este Juzgador.

Se incorporo por su lectura el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1245 de fecha 24 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua.

Con la lectura de este medio de prueba quedo acreditado posición donde fue encontrado el cadáver y el lugar donde se encontró una sustancia de color pardo rojizo, por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor jurídico en virtud que la misma fue suscrita por una experto con una larga experiencia en este tipo de dictamen, en consecuencia, merece fe a este Juzgador

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que con la declaración de la testigo DIANA CAROLINA ESCALONA PEREZ y las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, tales como las inspecciones técnicas N 875 y 876 de fecha 26/03/2012, suscrita por los funcionarios LUIS UGARTE y JUAN PEREZ; PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado bajo el Nº 105-12 de fecha 28 de Marzo de 2012, suscrita por la experto, Dra. EVA C. DURAN BLANCO; EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-058-ARH-1244, de fecha 24 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario T.S.U. JUAN RODRIGUEZ y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1245 de fecha 24 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario EDGAR COLMENAREZ, todos funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quedó demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, perpetrado en contra de ELVIS GREGORIO CAMPOS VASQUEZ. No obstante, este Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, ello en virtud que el acusado no fue señalado por ningún medio de prueba como autor del hecho relacionado con la presente causa, por tal motivo, al no existir la certeza de la responsabilidad penal del acusado JESUS JAVIER ZAMORA CHACON, en virtud que no pudo la Fiscalía del Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado, lo procedente y ajustado a derecho es dictar a su favor del acusado sentencia absolutoria, tal y como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Así también se decide.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JESUS JAVIER ZAMORA CHACON, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.

IV

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado JESUS JAVIER ZAMORA CHACON, venezolano, fecha de nacimiento 18-11- 1989, soltero, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V(...)de profesión u oficio indefinido, residenciado en (... )Municipio Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 77 del ambos del Código Penal, en virtud que no pudo la Fiscalía del Ministerio Publico demostrar la responsabilidad penal del referido acusado en el referido delito.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JESUS JAVIER ZAMORA CHACON, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).


ELJUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

El SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN