REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000031
ASUNTO : PK11-P-2010-000002
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. MAGGLY KARINA TORO RAMOS, en su carácter de Defensora Privada del acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en (...)Araure estado Portuguesa, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cometido en perjuicio del YOMBER YONATHAN MENDEZ, REINALDO ALFONZO BARCO MOISES, BRICEIDA CEDEÑO CASTILLO, FUENTES SOTO MAURO ENRIQUE, FREDDY ANTONIO GAUNA RONDON y CARLOS ALBERTO TORRES, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo, sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido, este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA
“Quien suscribe, MAGGLY KA RINA TORO,…. actuando en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano Antonio Alejandro Granado, plenamente identificado en la causa N° PK11-P-2010-000002, nomenclatura de ese despacho judicial a su digno cargo, por medio de la presente ocurro ante usted con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar: Honorable Juez, invocando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva con relación al Debido Proceso, concatenado con (sic) El Derecho de Petición y el Principio de Eficacia Procesal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 51 y 257, en ejercicio legítimo de los derechos que como acusado le confiere la ley a mi defendido, y considerando, tal como consta en auto: El interminable número de diferimientos suscitados en ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, con motivo de la falta de traslado de mi defendido por la evidente distancia que existe entre el centro de reclusión de mi defendido, el ciudadano Antonio Alejandro Granado en virtud de que el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra) ubicado en el Estado Mérida, específicamente en San Juan de Lagunillas, actual lugar de reclusión de mi patrocinado, por espacio de dos (2) años aproximadamente y la ubicación geográfica de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Que por causas no imputables a mi defendido, ni a su otrora, ni actual defensa técnica, el mismo ha permanecido Privado Preventivamente de su Libertad por más de cuatro (4) (sic) y un (1) mes, sin habérsele dictado sentencia (en latus sensu). Que esta defensora en forma reiterada y pacífica ha venido solicitando que se declare con lugar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO, BIEN SEA POR AUTO SEPARADO O POR VIA REVISIÓN DE MEDIDA, desde el pasado mes de Marzo de 2.012 y ratificado en varias oportunidades a lo largo del año 2.012 dicha solicitud. Que esta defensora en aras de coadyuvar con el procedimiento de notificación ha solicitado se designe correo especial a los fines de constituirse en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra) en la ciudad de Mérida con el objeto de hacer efectiva la orden de traslado para la celebración del Juicio Oral y Público. Siendo esta infructuosa, por negativa del Director del recinto penitenciario, generando en su oportunidad como respuesta una denuncia que interpuse por ante el Ministerio Público en la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Estado Mérida. Que esta defensora en aras de coadyuvar con el procedimiento de notificación ha solicitado se me designe correo especial a los fines de constituirse en la ciudad de Caracas específicamente en la sede de la División Nacional de traslado del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, con el objeto de que se ordenara el traslado de mi defendido, a lo cual no existe pronunciamiento al respecto. Que el Ministerio Público no solicitó de manera tempestiva prórroga alguna para mantener vigente la medida sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido, dentro del lapso de los dos (2) años que establece el ya reformado Código Orgánico Procesal. En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar, todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada, a los fines de garantizar al justiciable el Derecho a la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso con Relación al Derecho a la Igualdad de las Partes, así como el Principio de preclusividad de los lapsos procesales. Por todos los alegatos de hecho y de derecho precedentemente narrados denuncio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO. Por todo lo anterior, indiscutiblemente me veo precisada a solicitar con el debido respeto a su autoridad, y con estricto apego al ordenamiento jurídico que mi patrocinado el ciudadano Antonio Alejandro Granado sea impuesto de oficio de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y a tal efecto se me designe correo especial a los efectos de hacer efectiva la boleta de excarcelación de mi defendido, con el objeto de que el mismo pueda después de cuatro (4) (sic) de privación de su libertad se someta al juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público; cuya pena a imponerse de acuerdo a la dosimetría (sic) penal seria de ocho (8) años aproximadamente de los cuales en el peor de los casos; de dictarse sentencia condenatoria en su contra ha cumplido la mitad de la pena, en cuya eventualidad se haría merecedor de una fórmula alternativa de cumplimento de pena. JURO LA URGENCIA DE MI SOLICITUD...”
III
ACTUACIONES PROCESALES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE
- En fecha 06/01/2009, según acta policial fue detenido el ciudadano ANTONIO ALEJANDRON GRANADO.
- En fecha 10/01/2009, se le ratifico la medida privativa de libertad contra el ciudadano ANTONIO ALEJANDRON GRANADO.
- En fecha 10/02/2009, se recibió escrito acusatorio.
- En fecha 11/05/2009, se celebro la audiencia preliminar y se dicto auto de apertura a juicio.
- En fecha 03/06/2009, se recibió el expediente al Tribunal de Juicio y se fijo la audiencia de sorteo para el 25/06/2009.
- En fecha 25/06/2009, se realizo el sorteo y se fijo la audiencia de depuración para el 15/07/2009.
- En fecha 15/07/2009, se realizo la audiencia y se fijo la audiencia de constitución de escabinos para el 06/08/2009.
- En fecha 06/08/2009, se difirió la audiencia por falta de traslado del acusado y se fijo nuevamente la audiencia de constitución de escabinos para el 24/09/2009.
- En fecha 24/09/2009, se difirió la audiencia por falta de traslado del acusado y se fijo nuevamente la audiencia de constitución de escabinos para el 14/10/2009.
- En fecha 14/10/2009, se difirió la audiencia por falta de traslado del acusado y se fijo nuevamente la audiencia de constitución de escabinos para el 21/10/2009.
- En fecha 21/10/2009, se realizo la audiencia de constitución de escabinos y se fijo el juicio oral y publico para el 11/11/2009.
- En fecha 11/11/2009, se difirió el juicio oral y publico por falta de traslado del acusado y por incomparecencia de todos los órganos de pruebas, se fijo nuevamente para el 4/12/2009.
- En fecha 04/12/2009, se difirió la audiencia de Juicio para el 13/01/2010, ello en virtud de la inasistencia justificada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Giovanna De la Rosa, y de la inasistencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado desde el internado judicial de Yaracuy.
- En fecha 13/01/2010, se inicio el juicio en relación a la acusada DIENIFER MONTERREY y se acordó dividir la continencia de la causa a los fines de lograr el traslado el acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO.
- En fecha 07 de abril de 2010, se inhibió de conocer del asunto, la Abogada Nora Margot Aguero.
- En fecha 29 de abril de 2010, se llevo a cabo la sesión pública para realizar sorteo ordinario y se fijo para el día 13/05/2010 la audiencia.
- En fecha 13/05/2010, se realizo el sorteo extraordinario y se fijo la audiencia de constitución de escabinos para el 27/05/2010.
- En fecha 27/05/2010 se difirió la audiencia por falta de traslado del acusado y se fijo nuevamente para el 09/06/2010.
- En fecha 09/06/2010 se difirió la audiencia pública por falta de comparecencia de los escabinos y se fijo nuevamente para el 22/07/2010.
- En fecha 22/07/2010 se constituyo el Tribunal y se fijo el juicio para el 19/08/2010.
- En fecha 19/08/2010, se acordó el diferimiento por incomparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de las victimas, expertos y testigos. Se fijo la audiencia para el día 16 de septiembre de 2010.
- En fecha 16/09/2010, se acordó el diferimiento por incomparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de las victimas, expertos y testigos y se fijo nuevamente para el 26 de octubre de 2010.
- En fecha 26/10/2010, se acordó el diferimiento por incomparecencia de la ciudadana Fiscal y las victimas, testigos y expertos y se fijo nuevamente para el 26 de noviembre de 2010.
- En fecha 26/11/2010, se difirió por falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y se fijo nuevamente el juicio oral y público para el día 14/01/2011.
- En fecha 14 de enero de 2011, se inicio el juicio oral y publico y suspendió para su continuación para el día 27 de Enero de 2011.
- En fecha 27 de enero de 2011, se acordó suspender por la inasistencia del acusado por falta de traslado y del Fiscal del Ministerio Público y se difiere la audiencia de juicio para el 22/02/2011.
- En fecha 22 de febrero de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado y su defensa, se fijo nuevamente para el 09/03/2011.
- En fecha 09 de marzo de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no haberse realizado el traslado, se fijo el juicio oral y público para el 23/03/2011.
- En fecha 23 de marzo de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se fijo nuevamente para el 06/04/2011.
- En fecha 06 de abril de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no haberse realizado el traslado. Se fijo nuevamente para el 26/04/2011.
- En fecha 26 de abril de 2011, por no haber sido trasladado el acusado se interrumpió el juicio oral y publico y se fijo nuevamente el inicio para el 27/05/2011.
- En fecha 27 de mayo de 2011, se difiere la audiencia de juicio por falta de traslado del acusado, por inasistencia de la defensa y los medios de pruebas y se fijo nuevamente el inicio para el 06/07/2011.
- En fecha 06 de julio de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expertos y testigos, se fijo nuevamente para el 19/07/2011.
- En fecha 19 de julio de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del Fiscal Segundo, de los defensores Privados, aunado a la inasistencia de la victima, testigos y expertos. Se fijo nuevamente para el 03/08/2011.
- En fecha 03 de agosto de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de la defensa Privada, víctima, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 26/08/2011.
- En fecha 08 de septiembre de 2011, se acuerda fijar nuevamente la celebración del juicio oral y público, para el día 04 de octubre de 2011.
- En fecha 04 de octubre de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no haber sido trasladado al Tribunal, inasistencia de la defensa, victimas, expertos y testigos. Se fijo nuevamente para el 21/10/2011.
- En fecha 21 de octubre de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no haber sido trasladado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 11/11/2011.
- En fecha 11 de noviembre de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no haber sido trasladado, inasistencia de la defensa, victimas, expertos y testigos, se fijo la para el 19/01/2012.
- En fecha 19 de enero de 2012, se difiere nuevamente la audiencia de juicio por inasistencia de la defensa del acusado por falta de traslado, así como la inasistencia de las victimas, expertos y testigos y se fijo para el 03 de febrero de 2012.
- En fecha 03 de febrero de 2012, se acuerda diferir el acto de la audiencia de juicio para el 09/03/2012, ello en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, así como la inasistencia de las victimas, testigos y expertos.
- En fecha 09 de marzo de 2012, se acuerda el diferimiento del juicio oral y público, por inasistencia de la defensa, del acusado por falta de traslado, aunado a la inasistencia de las victimas, testigos, y expertos. Se fijo nuevamente para el 12/04/2012.
- En fecha 12 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio, el Abogado Álvaro Rojas Rodríguez, se inhibió de conocer de la causa.
- En fecha 07 de mayo de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no realizarse el traslado, aunado a la inasistencia de las victimas, testigos, y expertos, se fijo nuevamente para el 21/05/2012.
- En fecha 21 de mayo de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por no realizarse el traslado, se fijo nuevamente para el 11/06/2012.
- En fecha 11/06/2012, por cuanto se verifico la inasistencia del acusado por falta de traslado. Se fijó nuevamente para el 03/07/2012.
- En fecha 03 de julio de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado falta de traslado, inasistencia de las víctimas, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 31/07/2012.
- En fecha 31 de julio de 2012, se difiere el juicio por falta de traslado del acusado, aunado a la inasistencia de la victima, testigos y expertos, se acuerda diferir para el día 22 de agosto 2012.
- En fecha 03 de agosto de 2012, se niega la solicitud de sustitución de medida de privación preventiva de libertad.
- En fecha 22 de agosto de 2012, se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado, se fijo nuevamente para el 05/09/2012.
- En fecha 05 de septiembre de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, aunado a la inasistencia de las victimas, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 26/09/2012.
- En fecha 26 de septiembre de 2012, se acuerda fijar nueva oportunidad para el 18 de octubre de 2012, por el acusado no fue traslado desde el centro Penitenciario San Juan de Lagunillas del estado Mérida.
- En fecha 18 de octubre de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, igualmente inasistencia de los órganos de prueba, se fijo nuevamente para el 21/11/2012.
- En fecha 21 de noviembre de 2012, se difiere la celebración del juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, aunado a la inasistencia de las victimas, testigos y expertos, se fijo nuevamente para el 12/12/2012.
- En fecha 12 de diciembre de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fijo para el 08/01/2013.
- En fecha 08 de Enero de 2013, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fijo para el 29/01/2013.
- En fecha 29/01/2013 se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fijo para el 18/02/2013.
- En fecha 18/02/2013 se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fijo para el 08/03/2013.
IV
DEL DERECHO
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 230. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
(…)…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que al acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, el Juzgado de Control N° 01 en fecha 10/01/2009 de este Circuito Judicial Penal le ratifico la detención realizada en su contra y se le ordenó en su contra la apertura a juicio oral y público en fecha 11/05/2009, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio YOMBER YONATAN MENDEZ, REINALDO ALFONZO BARCO MOISES y otros, y efectivamente habiendo transcurrido un lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día de hoy han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN MES Y QUINCE (15) DIAS , sin haberse solicitado la prorroga por parte del Ministerio Publico para el mantenimiento de la medida privativa y sin que se haya ni siquiera podido iniciar el juicio al acusado de autos y según la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se determina que existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal (incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, falta de traslado del acusado, incomparecencia de los medios de pruebas), además que el acusado fue trasladado de manera inconsulta con este Juzgado desde hace varios años al Centro Penitenciario Ubicado en San Juan de Lagunilla, Estado Mérida, situación que ha contribuido al retardo procesal que pudiera haber en la presente causa, no siendo éstos retardos atribuibles al acusado ni a su defensa, en consecuencia, en el presente caso en especifico es procedente acordar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad al acusado, por lo que, se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentación cada quince (15) días por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3° y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo este Tribunal el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, cuando señaló:
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:
“(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada’ (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).
De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que ‘cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
(…).
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se decide.
IV
DECISION
Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº(...)en fecha 10/01/2009, en la presente causa que se le sigue por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se impone al acusado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentación cada quince (15) días por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que posteriormente comparezca por ante este Juzgado se comprometa en acta a cumplir con la medida cautelar sustitutiva y se someta al Juicio oral y publico que debe iniciarse en su contra, libertad que se dicta en virtud de haber estado privado de libertad hasta el día de hoy, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN MES Y QUINCE (15) DIAS, sin haberse solicitado la prorroga por parte del Ministerio Publico para el mantenimiento de la medida privativa y sin que se haya podido iniciar el juicio en su contra para dictar sentencia respectiva en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se nombra como correo especial a la defensora Abg. Maggly Karina Toro para que se tralasde al Centro Penitenciario San Juan de Lagunilla, ubicado en el estado Mérida conjuntamente con la boleta de libertad, a los fines que se materialice la libertad. Igualmente remítase la misma vía fax.
Regístrese, remítase la boleta de excarcelación, levántese acta de compromiso al acusado, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
El JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN