REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003231
ASUNTO : PP11-P-2009-003231


JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS

DEFENSA
ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

ACUSADO
HUGO FENELY DIAZ CUELLO y MIGUEL ANGEL PEREZ LEON

VICTIMA
PEDRO VICENTE HERNANDEZ RIVERO

DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA


DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2009-3231, seguida a los acusados HUGO FENELY DIAZ CUELLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-08-76, de profesión soldador, titular de la cedula de identidad N2 V(...)residenciado en (...)Turen, Estado Portuguesa y MIGUEL ANGEL PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-08-1989, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N V(...) en Turen, Estado Portuguesa y para decir observa:


I

Antes de iniciar el juicio oral y público los acusados HUGO FENELY DIAZ CUELLO y MIGUEL ANGEL PEREZ LEON solicitaron cada uno por separado al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso a los referidos acusados del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó cada uno por separado lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.


El defensor Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, asistente técnico de los acusados HUGO FENELY DIAZ CUELLO y MIGUEL ANGEL PEREZ LEON, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mis defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene los acusados de acogerse al mismo, es todo”


II

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS


“En fecha 16-09-2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, al momento que el ciudadano: PEDRO VICENTE HERNANDEZ RIVERO, se trasladaba en su vehículo moto marca águila, modelo GC-150, año 2006, Turen, Estado Portuguesa, fue interceptado por los imputados HUGO FENELY DIAZ y MIGUEL ANGEL PEREZ, portando HUGO FENELY un arma de fuego de fabricación rudimentaria con la cual amenazan a la mencionada victima para despojarlo de su vehículo moto, dándose de inmediato a la fuga siendo aprehendidos a pocos minutos por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, de Turen, Estado Portuguesa, en posesión de la moto robada…”



III

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


EXPERTOS

.- DEYBI MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 0899 de fecha 17-09-2009, realizada a una motocicleta marca Águila, modelo GC-150, año 2006, tipo paseo, color azul, serial carrocería LDXACKLOO61A12152, serial motor A162FMJ06A00654. Y pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia sobre la existencia real del vehículo objeto de robo. Así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 900 de fecha 17-09-2009, realizada a una motocicleta marca BERA, modelo BR-200, año 2007, tipo paseo, color rojo, serial carrocería LP6PCMA0370004699, serial motor 163FML75021689, por cuanto el experto dejara constancia sobre la existencia del vehículo moto donde se desplazaban los imputados para cometer el robo Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 1885 de fecha 17-09-2009,, realizada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria y dos cartuchos. Y pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia sobre la existencia del arma utilizada por los imputados para cometer el robo.

TESTIGOS:

FUNCIONARIOS (PEP) HERNANDEZ OSWALDO, EMIRZON CASTILLO, PACHECO GABRIEL y MATUTE JULIER, adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, de Turen, Estado Portuguesa, donde pueden ser citado, a los fines rinda declaración en relación al: ACTA POLICIAL, de fecha 16-09-2009. Y son necesarias y pertinentes, por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa. Cuya Acta solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agentes HEVERTH GARCIA Y LUIS UGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines rinda declaración en relación a: ACTA DE INSPECCION N9 1042-09, de fecha 17-09-2009, realizada en el lugar de los hechos: VIA PUBLICA, CARRETERA PRINCIPAL, VIA AL CASERIO EL CRUCE, TUREN, ESTADO PORTGUESA. Y es necesaria y pertinente por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia del lugar del suceso. Cuya Acta cursante al folio 04, solicita su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.


.- Victima Testigo PEDRO VICENTE HERNANDEZ RIVERO, venezolano, de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº(...) de profesión u oficio comerciante, residenciado en (...)Turen, Estado Portuguesa. Y es pertinente y necesario, por cuanto es precisamente la víctima y comprobara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de incorporar al Juicio Oral para su exhibición a los expertos de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

ACTA DE INSPECCIÓN N2 1042-09, de fecha 17-09-2009, suscrita por los AGENTES: HEVERTH GARCIA Y LUIS UGARTE. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Realizada en el lugar de los hechos.


IV

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación de los ciudadanos HUGO FENELY DIAZ CUELLO y MIGUEL ANGEL PEREZ LEON, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos ADMITIERON LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día16-09-2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, al momento que el ciudadano: PEDRO VICENTE HERNANDEZ RIVERO, se trasladaba en su vehículo moto marca águila, modelo GC-150, año 2006, tipo paseo, color azul, por la vía que conduce al Caserío El Cruce, Turen, Estado Portuguesa, fue interceptado por los imputados HUGO FENELY DIAZ y MIGUEL ANGEL PEREZ, portando HUGO FENELY un arma de fuego de fabricación rudimentaria con la cual amenazo a la mencionada victima para despojarlo de su vehículo moto, dándose de inmediato a la fuga siendo aprehendidos a pocos minutos por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, de Turen, Estado Portuguesa, en posesión de la moto robada…”. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.
PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37, la pena mínima por aplicación también de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4 ambos del Código Penal, por no registrar antecedentes penales y la rebaja por la admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1). La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.) .- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.


V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los acusados ciudadanos HUGO FENELY DIAZ CUELLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-08-76, de profesión soldador, titular de la cedula de identidad N2 V(...) residenciado en (...)Turen, Estado Portuguesa, y MIGUEL ANGEL PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-08-1989, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N V(...) RESIENCIADO en(...) Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO VICENTE HERNANDEZ RIVERO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: ). La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.) .- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.


Por cuanto los ciudadanos HUGO FENELY DIAZ CUELLO y MIGUEL ANGEL PEREZ LEON, se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.


Se exime a los condenados del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional.


Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Sulbarán