REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002808
ASUNTO : PP11-P-2011-002808


JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS

DEFENSA
ABG. ASDRUBAL LEON

ACUSADO
ROBERTO ANTONIO CHIRINOS YEPEZ

VICTIMA
EL ORDEN PUBLICO

DELITO DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO


DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011.2808, seguida al acusado ROBERTO ANTONIO CHIRINOS YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con fecha de nacimiento 13/11/90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la Cédula de identidad N° V(...), residenciado en (...)Agua Blanca estado Portuguesa y para decir observa:

I

Antes de iniciar el juicio oral y público el acusado ROBERTO ANTONIO CHIRINOS YEPEZ, solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al referido acusado del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.


El defensor Abg. Asdrúbal León, asistente técnico del acusado ROBERTO ANTONIO CHIRINOS YEPEZ, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”


II

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO


En fecha 31/08/2011, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona comercial del Municipio San Rafael de Onoto, específicamente por la avenida por la avenida Bolívar frente a la comercial El Águila del Municipio San Rafael de Onoto, cuando observan a un joven que entra a un establecimiento de nombre comercial El Águila, quien al notar la presencia policial, asume una actitud nerviosa, situación por la cual los funcionarios proceden a ingresar a dicho local, donde la dan la voz de alto, preguntándole al ciudadano si posee algún objeto de interés criminalística, el cual respondió que no, procediendo a realizarle una revisión de personas, incautándole UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CANON, CORTO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR …”

III

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


EXPERTOS

1. Declaración del funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, quien en fecha 01109/2011 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, N° 9700-058-BIC-1715, a: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON, CORTO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia legal del artefacto utilizado como arma de fuego, así como el cartucho calibre 44MM, elementos de interés criminalísticas incautados al ciudadano imputado ROBERTO ANTONIO CHIRINOS YEPEZ en el procedimiento policial. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N°:9700-058- BIC-1715, de fecha 01 de septiembre de 2011 practicada por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.

• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

1. Declaración de los funcionarios OFICIAL (PEP) PEREZ AVENDAÑO WILMAR, ylo OFICIAL (PEP) PEREZ ESCALONA JUAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 31/08/2011, practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado ROBERTO ANTONIO CHIRINOS YEPEZ, donde se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON, CORTO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto y la incautación del arma antes señalados consta en acta que riela en el expediente penal, suscrita el 31/08/2011, por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

• Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:

EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDA:

1.- Se ofrece a los fines de su exhibición en el Juicio Oral y Público, la siguiente EVIDENCIA MATERIAL la cual se encuentran en calidad de depósito en la sala de Evidencia del Centro de Coordinación Policial N° 05 Estado Portuguesa según planilla de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, y a partir de la presente fecha queda a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, la siguiente evidencia: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON, CORTO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

IV

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación del ciudadano ROBERTO ANTONIO CHIRINOS YEPEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 31/08/2011, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona comercial del Municipio San Rafael de Onoto, específicamente por la avenida por la avenida Bolívar frente a la comercial El Águila del Municipio San Rafael de Onoto y observaron a un joven que entró a un establecimiento de nombre Comercial El Águila, quién al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, situación por la cual los funcionarios procedieron a ingresar a dicho local le dieron la voz de alto y le incautaron en su poder UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CANON, CORTO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR …, quedo identificado como ROBERTO ANTONIO CHIRINOS YEPEZ ”. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.


PENALIDAD


El delito de DETENTACIÓN ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 previsto y sancionado en el Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, establece pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión. No obstante, en virtud que el acusado ROBERTO ANTONIO CHIRINOS YEPEZ, a quién se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS de prisión, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, se le rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano ROBERTO ANTONIO CHIRINOS YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con fecha de nacimiento 13/11/90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la Cédula de identidad N° V*-*--*-*, residenciado en Agua Blanca estado Portuguesa, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 previsto y sancionado en el Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Por cuanto el ciudadano ROBERTO ANTONIO CHIRINOS YEPEZ se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.

Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo el proceso por defensor público.


Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Sulbarán