REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000795
ASUNTO : PP11-P-2010-000795

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de Defensora Pública del acusado NESBITH JOSE BLANCO FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAMON ANTONIO SILVA DORANTE, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA


“….Quien suscribe, Abogado FANNY COLMENARES GARCIA, Defensora Pública N° 08 adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Araure, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano NESBITH JOSE BLANCO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V(...) a quien se le sigue el Asunto signado con el No. PP11-P-2010-000795, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RAMON ANTONIO SILVA DORANTE, ante usted ocurro para exponer y solicitar: Solicito de conformidad a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, contemplada en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le decretaran a mi defendido el 04 de Abril del 2010, por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral l del Código Penal. Desde esa fecha 2010 hasta la presente fecha a mi defendido no se ha logrado realizar el juicio oral a mi defendido y que dicho juicio quede firme y continua detenido en el Centro Penitenciario de Los Lanos(sic) Occidentales (C.P.LL.O.), (sic) dado que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES y TRES (03) DIAS y no se ha realizado el juicio oral por causas no imputables a mi defendido, ni a la defensa, lo cual colocar a mi defendido en un estado de inseguridad jurídica y él como ciudadano común tiene derecho a que se le defina su situación jurídica, dado que por los años que lleva privado de su libertad, pudiera interpretarse como el pago de una pena anticipada, ya que no se tiene la certeza de una posible sentencia condenatoria.

En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos limites(sic) con relación de la pena previstas ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años. Realizo la solicitud de decaimiento de la medidad (sic)badada(sic) en la Decición(sic) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 20-06-2005, en ponencia (sic)del Dr. Francisco Carrasquero, con caracter(sic) vinculante, quien en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente: “...En relación con lo estipulado en el artculoculo(sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constitucional en reiteradas jurisprudencia, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deber ser debidamente examinado por el Juez Continua diciendo la Sentencia, que si la libertas no es decretada, entonces el afectado o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contendido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a ¡a prolongación en el tiempo de la misma.

Ahora bien de lo anteriormente expuesto y que constituye la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere para decretar el decaimiento de la medida que ésta haya tenido vigencia en el tiempo por más de dos (2) años, que no se haya solicitado la prórroga a la que se refiere el artículo 244 del COPP y que el mantenimiento de la medida no sea imputable al procesado.

Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa a criterio de esta defensa están dadas todas las condiciones o formalidades para decretar el decaimiento de la medida, ya que no ha sido posible celebrar el juicio oral y público, y mi defendido tiene más de DOS (02) AÑOS privado de su libertad, y el mismo ha sido diferido y hasta la presente fecha no se ha iniciado dicho juicio. Es por ello Ciudadana Juez solicito se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, DECRETADA A MI DEFENDIDO EN FECHA 07 DE Abril deI 2010 y que pueda continuar sometido al proceso pero en libertad, para que pueda desenvolverse e insertarse a la sociedad, en fin eta (sic) medida de coersión (sic) personal afecta en gran medida el normal desenvolvimiento de los ciudadanos…”.


II
ACTUACIONES PROCESALES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

- En fecha 20 de marzo de 2010, se fijo la audiencia de oír declaración para el día 21 de marzo de 2010, Juzgado de Control N° 01.

- En fecha 21 de marzo de 2010, el abogado David Leonardo Moncada, solicita el diferimiento a fin de imponerse de las actas. Juzgado de Control N° 01. Se fijó la audiencia para el 23 de marzo de 2010.

- En fecha 24 de marzo de 2010, se difirió la audiencia de oír al imputado en virtud de solicitud realizada a través de la defensa pública, para el día 25 de marzo de 2010.

- En fecha 25 de marzo 2010, se difiere la audiencia pautada, para el día 27 de marzo de 2010, ya que el traslado fue extemporáneo.

- En fecha 27de marzo de 2010, se difirió la audiencia por falta de traslado del imputado fijándose nuevamente para el día 30 de marzo de 2010.

- En fecha 30 de marzo de 2010, se deja constancia que se encuentran presentes previo traslado de los imputados, quienes se negaron a la respectiva revisión que se les hace en el alguacilazgo. Se acuerda diferir y se fija nuevamente para el día 01 de abril de 2010.

- En fecha 01 de abril de 2010, se difiere la audiencia de presentación de imputado, se fija nuevamente por inasistencia del defensor público, para el día 05 de abril de 2010.

- En fecha 05 de abril de 2010, se difiere en virtud de la falta de traslado del imputado fijándose nuevamente para el día 07 de abril de 2010.

- En fecha 07 de abril de 2010, se celebró la audiencia de presentación de imputado “Se decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad”.

- En fecha 03 de mayo de 2010, se acuerda prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. .

- En fecha 19 de julio de 2010, se celebro la audiencia Preliminar se ordenó la Apertura de Juicio Oral y Público.

- En fecha 13 de agosto de 2010, acta para elegir los candidatos a Escabinos que van a acompañar al tribunal para el juicio se acuerda para el día 23 de agosto de 2010.

- En fecha 23 de agosto de 2010, se suspende en virtud de existir fallas en el sistema Sorcir, se acordó diferir el acto y se fija para el día 02 de septiembre de 2010.

-En fecha 02 de septiembre de 2010, se realizó el sorteo, se acordó fijar para el 09 de septiembre de 2010, la audiencia pública a los fines de decidir sobre las recusaciones e inhibiciones.

-En fecha 09 de septiembre de 2010, siendo la segunda convocatoria acuerda realizar un sorteo extraordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija la audiencia pública para el 22 de septiembre de 2010.
-En fecha 23 de septiembre de 2010, fijada como era para el día 22 -09-2010, la audiencia oral y pública ordenada por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó fijar nuevamente la audiencia pública para el día 30-09-2010.
-En fecha 30 de septiembre de 2010, se celebro el acto de constitución del Tribunal Unipersonal y se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el 19 de octubre de 2010.
-En fecha 19 de octubre de 2010, se difiere la celebración de la audiencia por inasistencia de los acusados por falta de traslado, y se fija para el 08 de noviembre de 2010.
-En fecha 08 de noviembre de 2010, se difiere la celebración de la audiencia por inasistencia justificada de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los testigos, expertos y de los acusados por no haberse realizado el traslado, se acuerda diferir para el día 25 de noviembre de 2010.
-En fecha 24 de noviembre de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó el diferimiento de los juicios fijados para los días 25 y 26 de noviembre 2010.
-En fecha 07 de diciembre de 2010, fijado para el día 25 de noviembre de 2010, la audiencia de juicio, se difirió dicho acto para el 14 de diciembre de 2010.
-En fecha14 de diciembre de 2010, se difiere la celebración de la audiencia por incomparecencia justificada de la Fiscalía del Ministerio Público, no se materializó el traslado de los imputados, se acuerda diferir para el día 10-01-2011.
-En fecha 10 de enero de 2011, se difiere la celebración de la audiencia por inasistencia de los imputados por falta de traslado, se acuerda diferir para el día 27 de enero de 2011.
-En fecha 27 de enero de 2011, oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público se difiere la celebración de la audiencia por inasistencia de los imputados no se materializo el traslado, inasistencia de testigos expertos, se acuerda diferir para el día 23 de febrero de 2011.
-En fecha 23 de febrero de 2011, se difiere la celebración de la audiencia, por inasistencia de los expertos y testigos, y de los acusados por cuanto no se materializó el traslado, se fija nuevamente para el día 23 de marzo de 2010.
-En fecha 23 de marzo de 2011, se inicio el juicio oral y público y asimismo, se suspendió ordenándose la conducción de expertos y testigos a través de la fuerza pública, fijándose para el día 04 de abril de 2011.
-En fecha 05 de abril de 2011, se deja sin efecto la actuación del 23 de marzo de 2011, la cual fue anotada como “…siendo lo correcto se difiere la celebración del juicio oral y público…” y se fija como nueva fecha para su celebración el día 14 de abril de 2011.
-En fecha 14 de abril de 2011, fijado para el inicio del juicio oral y público, se deja constancia de la inasistencia justificada del Fiscal del Ministerio Público, se acuerda diferir el juicio para el día 12 de mayo de 2011, se acuerda la conducción por medio de la fuerza pública a los testigos y expertos.
-En fecha 19 de mayo de 2011 de la revisión efectuada se observa que el juicio oral se encontraba fijado para el 23-05-2011, el mismo no se realizó y se fija nuevamente para el 22-06-2011.
-En fecha 22 de junio de 2011, el Juez Antulio Enerto Guilarte se percato de que el día 19 de julio de 2010, decretó el auto de apertura a juicio, acordando inhibirse por auto separado.
-En fecha 03 de agosto de 2011, vista la inhibición planteada en consecuencia se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada y se remite la causa al alguacilazgo.
-En fecha 19 de septiembre de 2011, consta circular N° 2011-0043, de fecha 03/08/2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa que ningún Tribunal dará Despacho desde el día 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del corriente año, ambas fechas inclusive, paralizándose los lapsos procesales, es por lo que este Tribunal se Juicio N° 03, acuerda reprogramar los actos fijados y en consecuencia acuerda fijar para el día 03/10/2011.
-En fecha 05 de octubre de 2011, estando fijada la oportunidad para la celebración del juicio oral y público 03-10-2011, se difiere por cuanto no hubo despacho por encontrarse la Juez en consulta médica. Se acuerda fijar para el día 24 de octubre de 2011.
-En fecha 24 de octubre de 2011, se dio inicio del juicio oral y público, asimismo se suspendió a solicitud del Fiscal del Ministerio público de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación del juicio para el día 04 de noviembre de 2011.
-En fecha 07 de noviembre de 2011, se continúa con el juicio oral y público y se suspende la celebración del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 16 de noviembre de 2011.
-En fecha 16 de noviembre de 2011, se solicita la suspensión a los fines de verificar resultas de los oficios enviados. Se acordó la suspensión del presente acto, fijando su continuación para el día 29 de Noviembre de 2011.
-En fecha 12 de diciembre de 2011, se suspende el juicio oral y público por cuanto no hubo despacho en virtud de que la juez se encontraba en consulta médica, fijándose su continuación para el día 14- 12-2011.
-En fecha 19 de diciembre de 2011, visto el oficio No. PP11OFO20011000247 presentado por la ciudadana Abg. Nora Margot Agüero Castillo siguiendo instrucciones del Supervisor Jefe (PEP) Juan Toro Castillo Director del Centro de Coordinación Policial José Antonio Páez donde solicita el traslado del acusado NESBITH JOSE BLANCO, para el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Cepello, en virtud de presentar mala conducta y se presume que planifican una fuga masiva. Luego se deja sin efecto la orden de encarcelación motivado a que peligra de la vida del imputado por cuanto manifestó que tiene enemigos en el Cepello.

-En fecha 09 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio el 14 de diciembre de 2011, se suspende por auto en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio causa N° PP11-P2010-003137, fijando su continuación para el día 11-01-2012.
-En fecha 17 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la continuación el 11-01-2012, se difiere por auto en virtud de encontrarse la Juez Ángela Sosa con quebrantos de Salud, fijando su continuación para el día 25 de enero de 2012.
-En fecha 02 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la continuación en fecha 25-01-2012, se suspendió en virtud de no haber resultas de los oficios emitidos por el tribunal, fijando su continuación para el día 08-02-2012.
-En fecha 08 de febrero de 2012, se suspende por inasistencias del acusado Ronny José Escalona, fijándose nuevamente para el 24 de febrero de 2012.
-En fecha 01 de marzo de 2012, se reprograma la continuación, por cuanto le fue otorgado permiso los días 23 y 24 del mes de febrero, a la ciudadana Juez a los fines de llevar a su hijo a consulta médica en el Hospital de Clínicas Caracas, fijando nuevamente la continuación para el día 09 de marzo de 2012.
-En fecha 13 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio se suspende por inasistencia de los acusados porque no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para la continuación el día 23-03-2012.
-En fecha 27 de marzo de 2012, se observa que se encontraba fijada la continuación del juicio para el 23-03-2012, se reprograma por cuanto la ciudadana Juez acudía al programa de formación especializada a tal efecto, se acuerda reprograma el acto para el día 10-04-2012.
-En fecha 10 de abril de 2012, se suspende la continuación por inasistencia de los acusados por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 25 de abril de 2012.
-En fecha 25 de Abril de 2012, se declara interrumpido el Juicio Oral y Público en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones. Fijándose nuevamente para el día 07-05-2012.
-En fecha 07 de Mayo de 2012, oportunidad para dar inicio al juicio se defiere por inasistencia de los acusados por no haberse realizado el traslado, inasistencia de los testigos, expertos. Se fija nuevamente para el día 21-05-2012.
-En fecha 21 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada par dar inicio al juicio oral y público, se difiere por inasistencia de los acusados por cuanto no se realizo el traslado, se fija nuevamente para el día 05-06-2012.
-En fecha 05 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada par dar inicio al juicio oral y público, se difiere por inasistencia de los acusados por cuanto no se realizo el traslado, se fija nuevamente para el día 18-06-2012.
-En fecha 18 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada par dar inicio al juicio oral y público, se difiere por inasistencia de los acusados por cuanto no se realizo el traslado, inasistencia de los expertos, testigos, se fija nuevamente para el día 29 de junio de 2012.
-En fecha 02 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada par dar inicio al juicio oral y público, se difiere por inasistencia de los acusados por cuanto no se realizo el traslado, se fija nuevamente para el día 17 de julio de 2012.
-En fecha 16 de julio de 2012, se recibe documento donde se hace constar “…que el privado de libertad Blanco Freitas Nesbith José, no fue traslado el 29-06-2012, motivado a que se negó salir…”.
-En fecha 17 de julio de 2012, se declara formalmente abierto el debate, se suspende el juicio a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 340 ambos del Código Orgánico Penal, para el día 03 de Agosto de 2012.

-En fecha 26 de julio de 2012, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO iniciado el día 17 de Julio de 2012, en la presente causa seguida a los acusados NESBITH JOSE BLANCO FREITES y RONNY JOSE ESCALONA PEREZ. Se declaro la nulidad de lo actuado por interrupción del debate.

-En fecha 3 de agosto de 2012, se acuerda diferir el juicio oral y público para el día 10 de agosto de 2012, por cuanto no se materializo el traslado de los acusados, inasistencia de testigos y expertos.

-En fecha 10 de agosto de 2012, se acuerda diferir el juicio oral y público para el día 17 de agosto de 2012, por cuanto no se materializo el traslado de los acusados, inasistencia de testigos y expertos.

-En fecha 17 de agosto de 2012, se acuerda diferir el juicio oral y público para el día 31 de agosto de 2012, por cuanto no se materializo el traslado de los acusados, inasistencia de testigos y expertos.

-En fecha 31 de agosto de 2012, se acuerda diferir el juicio oral y público para el día 18 de septiembre de 2012, por cuanto no se materializo el traslado de los acusados, inasistencia de testigos y expertos.

-En fecha 18 de septiembre de 2012, se acuerda diferir el juicio oral y público para el día 09 de octubre de 2012, por cuanto no se materializo el traslado de los acusados. Inasistencia de la victima, testigos y expertos.

-En fecha 09 de octubre de 2012, se acuerda diferir el juicio oral y público para el día 30 de octubre de 2012, por cuanto no se materializo el traslado de los acusados, inasistencia de testigos y expertos.

-En fecha 30 de octubre de 2012, se acuerda diferir el juicio oral y público para el día 16 de noviembre de 2012, por cuanto no se materializo el traslado de los acusados, inasistencia de testigos y expertos.

-En fecha 16 de noviembre de 2012, se acuerda diferir el juicio oral y público para el día 30 de Noviembre de 2012, inasistencia de los acusados RONNY JOSE ESCALONA PEREZ y NESBITH JOSE BLANCO FREITES, por no haberse materializado el traslado.

-En fecha 30 de noviembre de 2012, se acuerda diferir el juicio oral y público en virtud de la no comparecencia del acusado NESBITH JOSE BLANCO FREITES, por no haberse materializado el traslado, inasistencia de testigos y expertos, se acuerda diferir el juicio oral y público para el día 26 de Diciembre de 2012.
-En fecha 20 de Diciembre de 2012, para garantizar el derecho a los justiciables, y evitar crear un ambiente de incertidumbre jurídica a las partes, se acuerda reprogramar la fecha de la celebración del Juicio Oral fijado en la presente causa seguida a los acusados NESBITH JOSÉ BLANCO FREITES, para el día 16 de enero 2013.

-En fecha 16 de Enero de 2013, se acuerda diferir el juicio oral y público por inasistencia del acusado NESBITH JOSE BLANCO FREITES, por no haberse materializado el traslado, inasistencia de los testigos y expertos, se acuerda diferir el juicio oral y público para el día 06 de Febrero de 2013.
-En fecha 06 de febrero de 2013, se acuerda diferir el juicio oral y público por inasistencia del acusado NESBITH JOSE BLANCO FREITES, por no haberse materializado el traslado, inasistencia de los testigos y expertos, se acuerda diferir el juicio oral y público para el día 27 de Febrero de 2013.

III
DEL DERECHO

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


Artículo 230. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

(…).

En relación al decaimiento de la medida la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en fecha 25/03/2008, Sentencia Nº 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:


“….Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)….”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que al acusado NESBITH JOSE BLANCO FREITES, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso al mismo en fecha 07 de abril de 2010, y se le ordenó en su contra la apertura a juicio oral y público en fecha 19 de julio de 2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAMON ANTONIO SILVA DORANTE y efectivamente habiendo transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que según la revisión de las actas que conforman la presente causa existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal (Fiscalía del Ministerio Publico, Defensa, falta de traslado de los acusados, entre otros), en el caso que nos ocupa, se evidencia del auto de apertura a juicio que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, atribuido al acusado NESBITH JOSE BLANCO FREITES, cometido en perjuicio del hoy occiso RAMON ANTONIO SILVA DORANTE, es un delito grave por la magnitud del daño causado a la víctima y a sus familiares, por lo que, el decaimiento de la medida de coerción personal constituiría en este caso una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, en consecuencia, y en atención a tal situación LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado NESBITH JOSE BLANCO FREITES, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.





V
DECISION

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado NESBITH JOSE BLANCO FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) en fecha 07/04/2010, en la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.



El JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN