REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002289
ASUNTO : PP11-P-2011-002289
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado por el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado SAMUEL ISRAEL MENDOZA SIMANCA, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Yo OTONIEL GARCIA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V(...). e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.914 y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, En mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos. MENDOZA SIMANCA SAMUEL ISRAEL, ampliamente identificado en el asunto penal PP11-P-2011-002289; ante usted ocurro para exponer y solicitar:
Ciudadano Juez, La Solicitud obedece a que mi defendido está detenido desde el 16-07-2011. Es decir tiene detenido (19 meses), sin que haya finalizado el Juicio Oral y Público, siendo suspendido en varias oportunidades porque, Bien NO hacen el traslado desde la cárcel donde está recluido (CEPELLO). Y otras circunstancia que consta en el expediente, Y corno quien que este Tribunal de Juicio N° 4, Comenzó y acordé la continuación del Juicio Oral y Público para el mes de MARZO 2Qjj Prolongando la detención de mi defendido hasta la presente fecha. Sin que haya podido culminar su proceso penal por causas no imputables a su persona. (Falta de comparecencia de los órganos de pruebas) Observando esta defensa que la única prueba Determinante, Es la declaración de la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE LO VERÁ COLMENAREZ, Ampliamente identificada en autos, QUIEN DECLARO, Es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal una Revisión de la Medida Privativa de Libertad. y a los efectos sea acordado una sustitución de una Medida Cautelar de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en las formas y condiciones que este Tribunal considere pertinentes y necesarias imponer, Solicitando a! Tribunal que la misma puede consistir en una DETENCION DOMICILIARIA, Hasta que finalice el juicio oral y publico, Solicitud que hago a los fines de garantizar y salvaguardar 105 derechos y garantías procesales que por ley le corresponde y causar el menor perjuicio posible a mi defendido.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, sólo se limito al señalamiento de que han transcurridos diecinueve (19) meses sin que se haya culminado el juicio, circunstancia que en esta etapa antes del debate no es pertinente a los fines de modificación de la medida cautelar. En consecuencia al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privación de libertad, se niega la sustitución de una medida cautelar menos gravosa a la privativa que fue solicitada. Así se decide.
DECISION
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de sustitución de una medida cautelar menos gravosa a la privativa que fue solicitada por el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado SAMUEL ISRAEL MENDOZA SIMANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V(...)natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 13-04-1985, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en (...)Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS MUJICA (occiso), por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN