REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000114
ASUNTO : PP11-P-2011-000114

JUEZ JUICIO N° 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA


ACUSADO: SANTOS HIDALGO BRICEÑO


DELITO: AMENAZA


VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000114
ASUNTO : PP11-P-2011-000114


Se inició el presente Juicio Oral y Privado por tratarse de violencia de género, en fecha 31-1-2013, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: SANTOS HIDALGO BRICEÑO, venezolano, 47 años de edad, nacido en fecha 20-04-53, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.408.311, profesión oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santa Elena, calle 04, con avenida 4, casa N° 43, ubicada cerca de la Escuela Fe y Alegría, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana y se culminó el mismo día, se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada CAROLINA ESPINOZA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:

El día 14-01-2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana YELITZA JOSEFINA CONZAGA BRICENO, se encontraba en su casa cuando entra la ciudadana NAYAUDIS HIDALGO a decirle que el ciudadano SANTOS HIDALGO BRICENO, tenía un cuchillo en la mano y se encontraba peleando con sus hijos, ofendiendo a la ciudadana YELITZA JOSEFINA CONZAGA BRICENO diciéndole puta, zorra , y otras cosas, regresando nuevamente a los 20 minutos con un arma de fuego escopeta, el mismo día siendo las 10:55 horas de la noche los funcionarios SUBI- INSPECTOR (PEP) NACAR YONNY, DTGDO DOBOBUTO DOUGLAS Y AGTE SOSA CHARLES, funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, se trasladan hasta el lugar de los hechos donde se entrevistaron con un ciudadano manifestándole el motivo de la presencia policial imponiéndolo de sus derechos y practicando la detención del ciudadano quien quedo identificado como SANTOS HIDALGO BRICENO.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. ASDRUBAL LEÓN manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado SANTOS HIDALGO BRICEÑO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Abog. CAROLINA ESPINOZA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la declaración de la víctima que se acoge al precepto constitucional solicitaba que se dictara sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, ASDRUBAL LEÓN para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la posición fiscal de solicitar sentencia absolutoria.”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la víctima y el acusado quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público estaba la declaración de la víctima, quien al ser concubina se del acusado se le impuso del precepto constitucional que la eximía de declarar en contra de su esposo.

Habiéndose acogido la víctima ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), al precepto constitucional, no se pudo acreditar la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse acogido al precepto constitucional la misma no puede ser obligada a declarar en contra de su concubino, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de AMENAZA.

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: SANTOS HIDALGO BRICEÑO, venezolano, 47 años de edad, nacido en fecha 20-04-53, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.408.311, profesión oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santa Elena, calle 04, con avenida 4, casa N° 43, ubicada cerca de la Escuela Fe y Alegría, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY).

Se acuerda su cese inmediato de las medidas cautelares y de protección acordadas y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.