REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003315
ASUNTO : PP11-P-2011-003315


JUEZ DE JUICIO 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN


ACUSADO: JESÚS ALBERTO LOPEZ MONTE



DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN GRADO DE OCULTAMIENTO



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003315
ASUNTO : PP11-P-2011-003315

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 2 de octubre de 2012 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO LOPEZ MONTES, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.799.129, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Invasión Mangos, calle principal, casa sin numero de Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 16 de octubre de 2012, a las 11:30, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se recepcionó los órganos de pruebas que asistieron, suspendiéndose nuevamente en varias oportunidades hasta llegar al día 13-2-2013, en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada ZOILA FONSECA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:

El día 21 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los Funcionarios Militares PTTE RICHARD COLMENARES, SMI3RA RAINIER BETANCOURT GUEVARA, YOHANNDRY GONZALEZ, ALFREDO COLMENARES PEREZ, y los SIIRO ADELIS CHIRINOS FLORES, LUIS FERNANDEZ PEREZ y ROGER COLMENARES, Adscrito al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, cuando se encontraban por las inmediaciones del sector la invasión los mangos Araure, específicamente por la calle principal, observan a tres ciudadanos de sexo masculino parados frente a una casa de bahareque, con cerca perimetral de alambre púa, estos al ver la comisión militar tornan una actitud sospechosa y emprende la huida introduciéndose en el patio de la referida vivienda, se introducen en la vivienda amparados en el articulo 210 del COPP en su excepción, siendo capturados los ciudadanos en Ia parte posterior de la vivienda siendo identificados como: LOPEZ MONTES JESUS, RIVERO LOPEZ YUNIOR y QUINTERO MADRONERO FRANCISCO, les realizan la revisión a cada uno de los ciudadanos, siendo infructuosa la búsqueda, realizan una revisión en el área externas, en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento, logrando incautar en una lata de zinc de la cerca posterior UNA (01)’ FUNDA DE TELA DE COLOR BLANCO, CONTENTIWO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO PINTADO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS DE SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE, DEA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, En vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de los ocupantes de la vivienda, siendo puesto JESUS ALBERTO LOPEZ MONTES a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

La Fiscalía señaló al inicio del debate “En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado JESUS ALBERTO LOPEZ MONTE, Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N ° V.-18.799.129, Residenciado en la calle principal de Araure, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal de los acusados en el hecho que se les imputa solicitando se les imponga la sentencia más ajustada a derecho”.

El Defensor Abg. ASDRUBAL LEÓN manifestó: Señalaba como principio que la presunción de inocencia cobijaba a su defendido en todo el debate, que demostrará que los funcionaros realizaron un procedimiento no ajustado a las reglas procesales y que su defendido iba a salir declarado inocente del hecho que se le imputa.

El acusado JESÚS ALBERTO LÓPEZ MONTES impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ZOILA FONSECA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “oída la declaración de los funcionarios actuantes asi como la de los testigos las mismas son incongruentes y contradictorias, lo unico que ha quedado acreditado en el desarrollo de este debate es el cuerpo del delito lo cual se logro con la incorporación por su lectura de las experticias realizadas a la sustancias incautada, en tal sentido esta representación fiscal se ve en la situación forzada de solicitar se dicte Sentencia Absolutoria”. Asimismo solicito se remitan copia del acta al superior jerárquico de los funcionarios actuantes a fin de que tome los correctivos necesarios a fin de evitar situación en la que se vea comprometida la responsabilidad y transparencia de ese organismo.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, ASDRUBAL LEON para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “se adhirió a la solicitud Fiscal de sentencia Absolutoria a favor de su representado en virtud que no se pudo demostrar la responsabilidad penal y su conducta no fue contraria a derecho, la Fiscalía del Ministerio Pública por cuanto no logro desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, finalmente solicitó la Libertad Plena”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, Guardia Nacional con 19 años de servicio titular de la Cedula de Identidad Nº 12.858.658, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual lo hace de la siguiente manera: “Recuerdo haberlo detenido (se refirió al acusado) pero no recuerdo el motivo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien manifiesta que no tiene preguntas al testigo pero solicita al tribunal se oficie al Jefe de la División a fin de que se aperture el procedimiento administrativo correspondiente. La defensa no realizo preguntas.

La anterior declaración se desestima en razón a que no trae ningún elemento que inculpe o exculpe, además de ser inmotivada porque solo señala que detuvo al ciudadano pero no conoce el motivo, de allí que se desestime la presente declaración y así se declara.

BETANCUORD GUEVARA RAINIER HIRHASHET, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.485.585, con rango de sargento primera con 14 años de servicio, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Eso fue en sector de la romana por el túmulo donde se detuvo un ciudadano no recuerdo la cantidad de droga, se acuerda que se encontraba cerca de un árbol, se detuvo a una sola persona, era marihuana. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la representante del Ministerio Publico a fin de que interrogue al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA Recuerda la fecha? No la recuerdo. OTRA Cuanto funcionarios eran? Seis funcionarios. OTRA Recuerda la hora? Entre las diez y media a once de la mañana. OTRA Dígame los nombre de los funcionarios? González yohandri, Colmenarez Alfredo Colmenares, Dominguez. OTRA quien era el jefe de la comisión? El teniente Colmenares. OTRA Señale las razones por las que ingresaron a esta vivienda? Era una casa de barro el ciudadano estaba afuera cuando noto la presencia policial se metio, esa aptitud es muy sospechosa. OTRA En que parte de la vivienda se encuentro la droga? Fuera de la vivienda cerca de un árbol de limón. OTRA Quien encuentra la droga? Domínguez. OTRA Ese árbol que usted señala esta ubicado en la parte posterior o delantera de la vivienda? En la parte delantera. OTRA Revisaron la vivienda? Si también. OTRA Para el momento de la actuación ubicaron testigos? Si al momento de encontrar la droga se ubicaron los testigos. OTRA Se encontraban otras personas en la vivienda? Si la madre y la hermana. Cesaron. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.

El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que se detuvo a una (1) persona;
b) que se incautó marihuana;
c) que la droga se incautó en un árbol;
d) que el sector es la romana.

ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano militar activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cedula de Identidad Nº 8.656.871, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar a lo cual expuso: “eso fue en el sector la romana por la parte de atrás yo andaba en el jeep íbamos subiendo por el museo cuando bajamos tenían tres detenidos eran tres muchachos ahí. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a fin de que interrogara al testigo de la siguiente manera PRIMERA Recuerda la fecha del procedimiento? Como un año y medio. OTRA En que sitio se realizo el procedimiento? En el Sector la romana, el túmulo. OTRA Cuantos funcionarios eran? Siete mas o menos Henry Colmenares, Luis Fernández Roger Colmenares. OTRA Quien era el jefe de comisión? Mi persona. OTRA Aproximadamente recuerda la hora? Tres de la tarde OTRA señáleme las razones por la que ustedes ingresan a una vivienda? Son denuncias que se formulan vía telefónica y la guardia nacional va porque supuestamente le dan instrucciones, eso fue por el túmulo por la invasión cerca de ahí ellos hacían patrullajes por abajo y nosotros por la parte. OTRA Que los motivo a entrar a esa vivienda? Cuando estaban esos ahí hay una quebrada y vieron cuando la persona se metió a su casa como escondiéndose. OTRA Tiene conocimiento de que parte en especifico incautaron la droga? No OTRA sabe si habían testigos? No, no tengo conocimiento. OTRA Quien incauto? Roger Colmenares. Cesaron Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.

El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que se detuvo a tres (3) personas;
b) la hora del procedimiento las tres (3) de la tarde;
c) no sabe si hubo testigo del procedimiento.

YOHANDRI ANTONIO GONZALEZ, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.001.803 Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, impuesto de las generales de ley manifesté no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual procede a hacer de la siguiente manera: Yo andaba en la parte de arriba, se detuvo a dos ciudadanos, uno andaba sin camisa, se le dio la voz de alto andaba con unos collares, se le incautó una sustancia denominada cocaína pero no recuerdo el peso y hubo detenidos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a fin de que interrogara al testigo de la siguiente manera PRIMERA Cuantos funcionarios andaban de comisión? Siete (7). OTRA quien incauto la droga? Fernández Luis. OTRA en que parte en la parte se encontró? En la parte posterior del patio. Cesaron Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. El tribunal no realizo preguntas.

El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que se detuvo a dos (2) personas;
b) que la sustancia incautada era cocaína

PEDRO ASUNCION HERNANDEZ SANGRONICO, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.547.610. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Bueno lo que yo vi fue la ropa y la droga, la guardia me llevo para el procedimiento y había una cantidad ahí esa droga la saco la guardia de un cerro ahí mismo. Seguidamente es interrogado por la representante del Ministerio Publico de la siguiente manera: PRIMERA: En que parte ocurrieron los hechos? En el barrio el limoncito. OTRA En que parte? En una casa ubicada en el barrio limoncito. OTRA Usted ingreso a esa vivienda? Si cuando la guardia me llevo yo estaba haciendo abasto y me llevaron. OTRA Presencio usted el procedimiento? Si OTRA En que parte de la casa encontraron la droga? En el patio. OTRA Hay algo especial en ese patio donde estuviera esa droga? No mire yo vi fue que la guardia agarro la bolsa. OTRA Vio los habitantes de la casa? Si había como tres personas. OTRA Explique ese patio esta cercado o tiene acceso por algún lado? No, tiene todo abierto OTRA Es decir que cualquiera puede pasar por ahí? Si Por el patio OTRA No hay otras casa? No solo al frente. OTRA recuerda la hora? Creo que eran como las diez y media u once de la mañana. OTRA Recuerda la vivienda? Si una casa de barro. OTRA Recuerda si esa vivienda tenia árboles sembrados en la parte trasera? Si OTRA Cuantas personas detuvo la guardia? No ví en realidad no recuerdo. OTRA Habían funcionarios cuando usted llego? Ni a los funcionarios ya estaban en la casa. OTRA Vio a las personas detenida? No lo tenían con la cara tapada. OTRA La fecha? No me acuerdo se que fue un día viernes. Cesaron Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. El tribunal no realizo preguntas.

El anterior testimonio rendido por el testigo instrumental es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de una persona que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que la hora del procedimiento era las once de la mañana;
b) que se detuvo a tres personas;
c) que la droga estaba en el patio.

RAMON PEROZA, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 7.344.269. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: A mi me llevo fue la guardia y vimos algo de eso, era droga marihuana creo dijeron que era eso, como 38 envoltorios que la guardia la contó delante de nosotros eso ocurrió cerca de la escuela Francisco de Miranda. Seguidamente es interrogado por la representante del Ministerio Publico de la siguiente manera: PRIMERA: como que hora eran? Diez u once de la mañana. OTRA cuando llego a la vivienda ya habían funcionarios en la vivienda? Si. OTRA usted participo en la revisión de la vivienda? No. OTRA Que observó usted? A los muchachos lo tenían ahí. OTRA Donde vio usted la droga? la contaron arriba de una mesa. OTRA Donde queda esa casa? Esta ubicada en una casita detrás de la escuela. OTRA presencio que los funcionarios revisaron a las personas? Si OTRA observo usted si a alguna de las personas le incautaron algo? No. OTRA Sabe de donde sacaron la droga? No. OTRA Observó usted si se llevaron a alguna personas detenidas? Si a tres personas. Cesaron Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.

El anterior testimonio rendido por el testigo instrumental es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de una persona que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

d) que la hora del procedimiento era las once de la mañana;
e) que la droga estaba en una mesa;
f) que se detuvo a tres personas.

Acto seguido y de común acuerdo con las partes se procede a incorporar por su lectura las siguientes experticias PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 21-10-2011, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa: en ella se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA y la EXPERTICIA BOTANICA No 9700-057-294 de fecha 26-10-2011, suscrita por la Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde e verificó la presencia de CIENTO DIEZ (110) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.

Experticia que la valora este Tribunal como cierta por ser realizada por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, en ella se expone de manera concisa y directa del procedimiento utilizado para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) que la sustancia incautada era marihuana.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El delito precitado establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Sin la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) años.

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así:

Una acción realizada por el agente que supone el ocultamiento de la sustancia (marihuana); en el presente caso tenemos los siguientes órganos de prueba:

Órganos de Pruebas Directo: En el debate probatorio se le tomó declaración a los funcionarios ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES; BETANCUORD GUEVARA RAINIER HIRHASHET; ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, YOHANDRI ANTONIO GONZALEZ, y los testigos PEDRO ASUNCION HERNANDEZ SANGRONICO y RAMÓN PEROZA, entre ellos hubo un funcionario que no aportó nada, otro que es contradictoria su declaración con la sustancia incautada y dos que si fueron conteste que adminiculado a la declaración de los testigos presenciales así como la experticia que señaló que la sustancia incautada era MARIHUANA

Por todo lo anterior, se acredita el cuerpo del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ MONTES sobre este punto se señala lo siguiente:

a) Los funcionarios ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES; BETANCUORD GUEVARA RAINIER HIRHASHET; ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, YOHANDRI ANTONIO GONZALEZ, cayeron en contradicciones, ADELIS CHIRINO señala haber detenido a una sola persona; RAINIER BETANCOURD señala igualmente haber detenido a una persona, pero ALFREDO COOLMENARES señala tres y ADELIS CHIRINO señala dos, estas contradicciones necesariamente llevan por lógica aun cuando individualmente fueron valoradas como ciertas, al realzar el análisis en su conjunto y señalar que son ilógicas con base al principio de contradicción que señala “El principio de no contradicción, o a veces llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. El principio también tiene una versión ontológica, nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido”, de allí que todas las declaraciones al señalar cantidad de personas distintas detenidas no pueden ser todas verdaderas.
b) Igualmente en ese sentido, la declaración de YOHANDRI ANTONIO GONZALEZ, es contradictoria con las demás actuaciones del proceso por cuanto no puede haberse incautado cocaína si la experticia y demás declaraciones señalan que fue marihuana.

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que hace dudar a este juzgador de la participación o no del ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ MONTES como igualmente lo señala la Fiscalía del Ministerio Público, de allí que podamos decir como argumento de autoridad que:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Todo lo anterior, lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por existir duda y ser beneficiado el acusado del principio in dubio pro reo. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JESUS ALBERTO LOPEZ MONTES, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.799.129, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Invasión Mangos, calle principal, casa sin numero de Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal

Por cuanto el acusado JESUS ALBERTO LOPEZ MONTES se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.