REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012165
ASUNTO : PP11-P-2005-012165

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADOS: LUIS EDUARDO AGUIN MENDOZA;
KLEIDYS YHOAN HERNÁNDEZ AGUILAR


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN


DEFENSA: ABG. FREDDY MATUTE


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012165
ASUNTO : PP11-P-2005-012165



Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

Igualmente se hace el señalamiento que este juzgador no comparte la tesis del robo frustrado motivado a que sigue la teoría de la amotio sin embargo, por haberse realizado la apertura a juicio con esa calificación se mantiene al principio del juicio en atención al principio de favorabilidad. Así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA
El día 23-10-2005 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, los ciudadanos MACARIO ANTONIO PÉREZ ESCALONA y FRANCISCO ANTONIO COLMENARES, cuando se encontraban caminando por la avenida libertador en el sector Caja de Agua del Municipio Ospino estado Portuguesa, fueron interceptados por los imputados KLEIDYS YHOAN HERNÁNDEZ AGUILAR y LUIS EDUARDO AGUIN MENDOZA, los cuales andaban en una moto tipo jog color negra y mediante amenaza con arma de fuego Escopeta despojaron al ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENAREZ de un reloj marca Cassio, una correa de hebilla de metal y dinero en efectivo, llegando en ese momento una comisión policial integrada por los funcionarios Dgdo (PEP) PITTER TORRES en compañía del agente LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ a darle la voz de alto, decomisándole al imputado KLEIDYS YHOAN HERNÁNDEZ AGUILAR un arma de fuego tipo escopeta y al imputado LUIS EDUARDO AGUIN MENDOZA le decomisaron un reloj marca cassio, una correa de color negro y marrón y una hebilla de metal y la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares en efectivo y una moto yamaha, tipo artistas color negro.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos KLEIDYS YHOAN HERNÁNDEZ AGUILAR y LUIS EDUARDO AGUIN MENDOZA, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. FREDDY MATUTE asistente técnico de los acusados KLEIDYS YHOAN HERNÁNDEZ AGUILAR y LUIS EDUARDO AGUIN MENDOZA, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a sus defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos.

IV
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos KLEIDYS YHOAN HERNÁNDEZ AGUILAR y LUIS EDUARDO AGUIN MENDOZA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
V
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de (10) a (17) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (27) años prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, que son (10) años, menos un tercio (1/3) motivado a la calificación de frustrado en atención al artículo 82 eiusdem queda en (6) años y (8) meses, menos un tercio aplicado en atención a la admisión de los hechos, por tratarse de un delito pluriofensivo donde existe violencia quedando en definitiva para ese delito en la pena de: CUATRO (4) AÑOS; CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: KLEIDYS YHOAN HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 16.042.715 y LUIS EDUARDO AGUIN MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 22.107.145, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal a la pena de: CUATRO (4) AÑOS; CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

Los ciudadanos KLEIDYS YHOAN HERNÁNDEZ AGUILAR y LUIS EDUARDO AGUIN MENDOZA, fueron detenidos el día 23-10-2005 (folios 6 y 7) de la primera pieza y fueron liberados el día 26-10-2005, estando detenidos: TRES (3) DÍAS, en fecha 21-3-2012 el ciudadano KLEIDYS YHOAN HERNÁNDEZ AGUILAR fue detenido (folio 55 de la sexta pieza) y dado en arresto domiciliario el día 16-4-2012 estando detenido; (15) días; posteriormente fue detenido el 3-2-2013 (folio 145 séptima pieza) hasta el día 13-2-2013 (folio 151 séptima pieza) dando un total de detención de: 26 días para el ciudadano KLEIDYS YHOAN HERNÁNDEZ, por lo que las fechas probables de cumplimiento de pena no pueden señalarse por estar en libertad ambos acusados.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo los acusados.
Se ordena el comiso del arma de fuego descrita al folio 11 de la primera pieza y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos (DAE) para su destrucción.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.