REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000178
ASUNTO : PP11-D-2012-000178
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ.
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.
DEFENSOR: ABG. EDUARDO PARRA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
DELITO: DROGAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000178
ASUNTO : PP11-D-2012-000178
Recibida y analizada como fuere la copia Certificada del Acta de Defunción, Nº 056, de quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra el ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y recibida en el Departamento de alguacilazgo de este Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, con oficio Nº 014-13, de parte de la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Abogado Henry Socorro Mosquera, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por muerte del imputado para decidir observa:
PRIMERO
A los folios 80 al 85 de la primera pieza, de esta presente causa cursa decisión de fecha Veintidós (22) de Abril del 2011, mediante el cual en audiencia oral y privada este tribunal declara: La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la imposición de la medida Cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
A los folios 19 al 27, cursa escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, solicitando la imposición de las sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas sanciones a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO.
Al folio 106, consta auto de fecha 27 de Julio de 2012, mediante el cual se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 08-08-2012.
A los folios 109 y 110, consta boleta de notificación remitida al adolescente y su representante legal, mediante el cual se le notifica de la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse el día 08-08-2012,
A los folios 3 y 4 de la segunda pieza, consta escrito suscrito por el Defensor Privado del adolescente abogado Eduardo Parra con la cual consigna ante este tribunal copia fotostática del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN. EV-14, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Al folio 06 de la Segunda Pieza, cursa oficio signado con el Nº PV11OFO2012010898, de fecha 20-12-2012, enviado a la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde se le solicita la remisión de copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al Adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
A los folios 11 y 12, riela COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 056 correspondiente al Adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Abogado Henry Socorro Mosquera, donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el día 14 de Junio de 2012, quien fallece a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO, certificada por el Dr. Orlando Peñaloza y expedida por la oficina mencionada, en la cual hace constar la causa de la muerte del mencionado ciudadano.
SEGUNDO.
La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano que en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la valora este Tribunal de Control Nº 1, como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 48, señala:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY es lo que conlleva a este Tribunal a determinar la correspondencia de identidad entre la persona que figura como investigado en la presente causa y la persona identificada en la referida acta de defunción como fallecida, de tal manera que en virtud de haber fallecido el adolescente a quien se le iniciare investigación por la presunta comisión de uno de los delito Contra el ORDEN PUBLICO, se materializa la falta de existencia del sujeto a quien juzgar, por lo que hace lógico y consecuente declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 300, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a todas las partes de la decisión dictada por el tribunal. Remítase la presente causa al Archivo Regional una vez consten las resultas de las notificaciones y vencido el lapso legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de control N| 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, al adolescente INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.508.605, natural de Acarigua - Portuguesa, en fecha 11/05/1994, de 17 años de edad, soltero de ocupación u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez I, Av. principal, Troncal 5, frente a la policía vial, casa Nº 05, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, hijo de Carmen Parra y Pedro Jiménez, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber ocurrido la muerte del adolescente objeto del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 1 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional en el lapso legal correspondiente.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua al Primer (01) días del mes de Febrero de 2013.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL 1.
LA SECRETARIA.
ABG. SANDRA SUAREZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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