REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000373
ASUNTO : PP11-D-2012-000373

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. MELISSA RAMOS.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADA: Se omite por razón de ley


VICTIMA: EL ESTADO VENENZOLANO.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000373
ASUNTO : PP11-D-2012-000373

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la adolescente: Se omite por razón de ley. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, figurando como víctima el ESTADO VENEZOLANO, esta juzgadora decide en los siguientes términos: .


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha día 21 de septiembre del 2012, tal como se desprende del acta policial y de denuncia que cursa en la presente causa donde se señala: “El día 21 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 3:00 pm, en momentos en que los funcionarios de la policía del estado, OFICIAL (CCP) LUCENA RICHARD, y OFICIAL P) CORDERO SAMUEL, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización tricentenaria del municipio Araure, específicamente en la manzana F 14, visualizan a personas que se trasladaban en un vehiculo moto de color rojo a excesos de velocidad, donde la persona que manejaba la misma, al ver la cercanía de la comisión policial trata de emprender la huida, por lo que la comisión hace la respectiva persecución logrando darle captura a pocos metros, donde justamente en este momento la ciudadana quien viaja como copiloto de la moto lanzo un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, cacha de madera envuelto con un material de plástico adhesivo de color negro conocido como teipe, sin cartucho, quedando identificada como Se omite por razón de ley De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: El ACTA DE POLICIAL, de fecha 21/09/2012, que señala: “se presento ante el departamento de inteligencias y estrategias preventivas DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 04 GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 111, 112, 117 y 169, Código Orgánico Procesal Penal, y con concordancia con el Articulo 14 de la ley de del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el Articulo 340 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL (CCP) LUCENA RICHARD, titular de la cedula de identidad V-19.198.034, EL OFICIAL (CCP) CORDERO SAMUEL, titular de la cedula de identidad V-19.902.147, en la urbanización tricentenaria del municipio Araure, específicamente en la manzana E 14, visualizamos a dos personas que se trasladaban en un vehiculo moto de color rojo a una acelerada velocidad, este al ver la cercanía de la comisión policial trata de emprender la huida. Procedimos a realizar la respectiva persecución logrando darle captura a pocos metros de la referida dirección, no sin antes identificamos como oficiales de a policía, para posteriormente previas normas de cortesía policial le informamos a este ciudadano que seria objeto de un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 205 y 206 deI Código Orgánico Procesal Penal. Esta de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencias de interés Criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, donde justamente en este momento la ciudadana quien viaja como copiloto de la moto lanzo un arma de fuego al piso quien para el momento de la misma pudimos constatar por la documentación que portaba para ese instante que era un adolescente, en vista de la situación el funcionario Cordero Samuel, se le aplico la inspección de persona amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés Criminalística. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de esta joven. Materializando la misma aproximadamente a las 3:00 PM, en vista del acontecimiento procedimos a imponerle los derechos a la ciudadana aprehendida, quien al verse envuelta ante tal situación nos manifestó ser adolescente. Ante las circunstancia que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerle de sus derechos a la ciudadana adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y o consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la aprehendida una femenina le indicamos que nos mostrara todo lo que tenía en sus bolsillos no encontrándole ninguna otra evidencia Criminalística. El arma de fuego es descrita a continuación UN ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION RUDIMENTARIA, CACHA DE MADERA ENVUELTO CON UN MATERIAL DE PLASTICO ADHESIVO DE COLOR NEGRO CONOCIDO COMO TEIPE, Y EN LA PARTE DEL CAÑON SE ENCUENTRA TOTALMENTE OXIDADA. De igual forma se le practico la inspección de vehículo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a la moto, quedando descrita de la siguiente manera: UNA MOTO MARCA BERA, MODELO LEON, DE COLOR ROJO, TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS LXAPCKOF47C0005I5, SERIAL DEL MOTOR 162FMJZ750639. para posteriormente trasladarnos conjuntamente con la adolescente detenida y ciudadano conductor de la moto en conjunto con la moto hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría la ciudadana adolescente aprehendida por guardar relación con este hecho, fue identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal COMO Se omite por razón de ley. quien dijo ser hija de la CIUDADANA (MADRE), KARINA MAYOR Y DEL y el ciudadano fue identificado como ANDRES DE JESÚS RODRÍGUEZ QUERO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 20.388.578. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 01/09/1 991, DE 21 AÑOS DE EDAD, DEL ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE 01 AVENIDA 01, CASA 02 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Quien se le retiro de las instalaciones de esta coordinación policial en perfectas condiciones, así mismo se le notifico a la ciudadana fiscal quinto del ministerio publico extensión Acarigua. A cargo de la abg. lid Lucena por vía llamada telefónica. Quien se le notifico del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto la ciudadana adolescente aprehendida, el arma de fuego y la moto a la orden de su digno despacho para realizar la continuación de la averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano jefe de los servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.

SEGUNDO: La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO Nº 9700-058-BIC-339, suscrita por el Abg. SANCHEZ JOSE, designado para practicar peritaje según, oficio: 8075 (P.E.P), de fecha; 21 de septiembre de 2012 relacionada con la causa de numero 18-2C-DDIF-F5-343-2012, que instruye esa representación fiscal. “1.-el material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. EXPOSICION: 01 .- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según e sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 143,14 milímetros y un diámetro interno en su boca de 9,86 milímetros.. .PERITACION: examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- con el artefacto tipo arma de fuego, se puedo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de a parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.- el artefacto es devuelto a la funcionaria PEREIRA ZOREIDY (P.E.P), portadora de la cedula de identidad Nº V- 18.217.072, adscrita al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 04” , Araure, Estado Portuguesa, A la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la segunda circunscripción de Estado Portuguesa.

Ahora bien señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se evidencia que la presente Causa se inicio por la presunta comisión por la presunta comisión del Delito Contra el Orden Publico, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal y articulo la Ley sobre Armas y Explosivo y si bien es cierto, los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 04, al momento de realizar la detención de la adolescente identificada en la presente Causa, le encuentran un Arma de Fuego, tipo escopeta, Sin Cartuchos evidencia esta que al ser sometida a la Experticia de Reconocimiento, realizada por Abg. SANCHEZ JOSE, deja constancia de lo siguiente: 1.-... Portátil, Corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte..., de donde se evidencia que el objeto incautado a esta adolescente no se encuentra señalado dentro de la Ley Sobre Armas y Explosivos y regulado como delito, razón por la cual el Ministerio Publico, no puede imputar delito alguno.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la presente investigación se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, figurando como víctima el ESTADO VENEZOLANO, siendo así el Ministerio Público no puede imputar delito alguno, materializándose esta manera la imposibilidad para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, por lo que encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública solicita en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y siendo lo procedente este tribunal de Control Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente: Se omite por razón de ley, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de igual manera no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada. Se deja sin efecto la Medida Cautelar impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23-09-2012. Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente: Se omite por razón de ley y la LIBERTAD PLENA de la misma. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de Control. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente imputado: Se omite por razón de ley. Quien resulta imputada en la comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, figurando como víctima el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto resulta evidente a falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley.

Se deja sin efecto la Medida Cautelar impuesta a la mencionada adolescente en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23-09-2012.

Se decreta la LIBERTAD PLENA de la adolescente antes identificada. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1.


Abg. MELISSA RAMOS.
La Secretaría



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.