REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 07 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000196
ASUNTO : PP11-D-2012-000196

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES

FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA.

DEFENSORA: ABG. . SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: ESTABLECIDO EN LA LEY DE DROGA.


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 07 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000196
ASUNTO : PP11-D-2012-000196

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de un delito establecido en la LEY ORGANICA DE DROGAS , específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El estado Venezolano

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Solicito como Sanción Definitiva originalmente, Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial y Reglas de Conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial, adecuándose en el presente caso a la Sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se deje sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de fecha 01 de mayo de 2012, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “B

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS quien señaló lo siguiente: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.

Seguidamente la Juez impone al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual les preguntan al adolescente si está dispuesto a rendir declaración por ante este tribunal a lo cual respondió que “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se admiten todas los medios probatorios presentados por la vindicta publica por considerarlo útiles, idóneos y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 29-04-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) MARQUEZ ITALO, OFICIAL (PEP) MORILLO GUSTAVO Y OFICIAL (PEP) SIRA PEDRO, adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía, Araure, Edo. Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 Y 117 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Con esta misma fecha 29-04-2012 y siendo las 02:35 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado en la unidad motos asignada como móvil 04, por la avenida 06 con calle 14 del Barrio El Estadium de esta localidad, cuando visualizamos a dos persona que abordando una moto de color fucsia, en vista del lugar donde se encontraba se presume que es un centro de distribución de sustancia psicotrópicas, motivo que nos incentiva de darle la voz de alto, para luego procede a realizarle una revisión de persona y de vehículo, según lo establecido de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de ellos manifiesta ser adolescente a quien se le encuentra en la mano derecha dos (02) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga, asimismo se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), y al ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Siete (07) envoltorio contentivo en su interior de presunta droga, leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo incautado procedo a llamar al centralista de guardia para que me enviara una unidad radio patrullera para trasladar a los dos (02) detenidos hasta el centro de Coordinación Policial Nº 03, donde se presentaron los integrante de la unidad 067, conductor Oficial Agregado (PEP) Ortiz Miguel y Supervisor Agregado (PEP) Álvarez Juan, con tres (03) oficiales Auxiliares, posteriormente se trasladaron las dos (02) personas detenidas conjuntamente con la moto y la presunta Droga incautada hasta esta sede policial, donde fue identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal como…OMAR DE JESUS VARGAS ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad V-24.142.640, nacido en fecha 30-10-1994, de 17 años de edad, Venezolano, de profesión indefinida, soltero, Natural de Túren y residenciado en la Calle 04 entre avenida 05, Casa SIN, tipo vivienda modificada del Barrio Villa Bruzual, detrás de la UNEFA, Municipio Autónomo de Túren Estado Portuguesa, hijo de Naírobis, titular de la Cedula de Identidad V-1 4.091.225 y José Luís Vargas, Titular de la Cedula de Identidad V11 .082.713, a quien para el momento de la detención se le encontró en su poder la cantidad de: DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑO DE MATERIAL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO EN SU INTERIOR PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA CRACK...”. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.

SEGUNDO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-089-12, de fecha 30/04/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color verde .. .con un Peso Bruto: Cinco (05) Gramos y un Peso neto: Cuatro (04) gramos.. .02.- Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio. ..con un Peso Bruto: Un (01) Gramo y un Peso neto: Quinientos (500) Miligramos. CONCLUSIÓN: la alícuota de muestra Nº 01 por sus características Organolépticas es Marihuana.., la alícuota de muestra Nº 02 al ser sometida a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”...

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.

TERCERO: Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR Nro. 9700-058-565-649de fecha 30/0412012, suscrita por el funcionario DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) Vehículo Automotor, Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistio, Tipo Paseo, de color Fucsia, Sin Placas, Serial de Carrocería 3KJ-375871 3”.. CONCLUSIÓN: 01.- Los Seriales de Identificación del chasis que presenta el referido vehículo son falsos. 02.- El referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este cuerpo, no encontrándose solicitado y guarda relación con la Causa Nº I8FIDDC155-12 y 18F5-2C-182-12 que instruye la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, por la comisión de unos de los Delitos Contemplados en la Ley de Drogas .

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del Vehículo Automotor detenido al Adolescente acusado.

CUARTO: Con la Experticia Toxicológica Nro. 9700-058-198-12, de fecha 31/05/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarígua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “EXPOSICION: La muestra suministrada por el Ciudadano OMAR DE JESUS VARGAS ROMERO para realizar la presente Experticia consiste en: 01.- RASPADOS DE DEDOS: VEINTE (20) CM3. 02.- ORINA: CUARENTA (40) CM3. . .Muestra N° 01: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA): Reacción cono reactivo de Duquenois-Moustopha Negativo... Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno RE Negativo... Muestra Nº 02: EXTRACCION CON ETER DIETILICO Y CLOROFORMO EN MEDIO ACIDO Y ALCALINO Negativo.. .CONCLUSION: Muestra Nº 01 (Raspados de dedos) No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Muestra Nº 02 (Orina) No se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (Cocaína), no se localizaron metabolitos de Psicotrópicos (benzadiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al adolescente acusado.

QUINTO: Con el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-058-192-12, de fecha 09/05/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “...Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en sus interior de sustancia sólida de color beige.. .con un Peso Bruto: Un (01) Gramo y un Peso neto: Quinientos (500) Miligramos. CONCLUSIÓN: la alícuota de muestra Nº 01 al ser sometida a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-058-192-12, realizada a: ‘Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en sus interior de sustancia sólida de color beige.. .con un Peso Bruto: Un (01) Gramo y un Peso neto: Quinientos (500) Miligramos. CONCLUSIÓN: la alícuota de muestra Nº 01 al ser sometida a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada y necesaria para demostrar que la sustancia incautada es
COCAINA.


FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) MÁRQUEZ ITALO, Titular de la Cedula de identidad V16.617.042 adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente y que tenía en sus manos los envoltorios de Cocaína.

SEGUNDO: OFICIALES (PEP) MORILLO GUSTAVO, Titular de la Cedula de identidad V19.982.174 Y SIRA PEDRO, Titular de la Cedula de identidad V-19.282.622 adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente y que tenía en sus manos los envoltorios de Cocaína.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa entender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, al admitir su responsabilidad en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción definitiva, de: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley antes mencionada ley tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como la edad del adolescente, la sujeción que el mismo ha demostrado en el desarrollo del proceso, que la medida es proporcional e idónea para su cumplimiento y así mismo se toma en consideración su responsabilidad al admitir los hechos que se le acusan, y que con la imposición de esta sanción se lograría el objetivo del proceso referente a su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues es evidente que el adolescente tiene contención familiar .

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue, el mismo tienen contención familiar, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 01 de mayo de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de: AMONESTACION conforme con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por considerarlo responsable de la comisión de un delito establecido en la LEY ORGANICA DE DROGAS , específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El estado Venezolano.

Se deja sin efecto la medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 01 de mayo de 2012.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos mil Trece.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.