REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000086
ASUNTO : PV11-D-2009-000086


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADA: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DROGAS.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000086
ASUNTO : PV11-D-2009-000086

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de la adolescente imputada: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, en modalidad de distribución en grandes cantidades, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes, procediendo a identificarlos y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción, ofreció los medios de prueba enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de la mencionada adolescente, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, en modalidad de distribución en grandes cantidades, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; adecuándose en este acto la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia solicita el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales: “C” y “G”. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de la adolescente. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de la adolescente imputada, a quien la representación fiscal la acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, rechazo la acusación hecho por el Ministerio Público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendida. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, solicito la misma sea dejada sin efecto y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.


Impuesta como fue la adolescente imputada: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción en clara y alta voz, manifestó : “No desear declarar”.

Seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente imputada, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de la adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, en modalidad de distribución en grandes cantidades, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales, idóneas y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 08/01/009, suscrita por el funcionario Curo. (PEP) Jose David Línarez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labor de patrullaje motorizado en la unidades signadas como Móvil 11, 09, 06 y l2en compañía de los funcionarios C/2do. (PEP) González Yesbelio y Línarez Alexander, Distinguido (PEP) Fonseca Misrain y Agentes (PEP) Alejo Díaz y Luís Elías Pérez, por la avenida las La9rimas, específicamente 35 del Municipio Páez, cuando visualizamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia policial emprendió la huida en veloz carrera soltando objetos al pavimento, por lo que empezamos la persecución tras el citado ciudadano, quien se introdujo a una vivienda abandonada, por lo que amparándonos en e articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal nos introducimos en la misma vivienda logrando percatamos que este ciudadano se encontraba allí en compañía de otra ciudadana posteriormente le indicamos a este ciudadano que nos diera el motivo por el cual salió corriendo cuando observo la comisión policial, donde este ciudadano no supo dar respuesta a las afueras de la vivienda el Agente (PEP) Luís Elías Pérez, colecto en el pavimento, (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro de contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo este ciudadano al momento de emprender huida, posteriormente procedimos a realizar una requisa en la vivienda donde el funcionario Agente (PEP) Alejo Díaz, logro incautar una panela contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, la cual se encontraba dentro de una bolsa elaborada en material sintético, de color rojo la cual estaba colgada y sujeta por un alambre, el funcionario Distinguido (PEP) Fonseca Misrain, logro incautar en uno de los cuartos sobre una cesta un pote elaborado en lata, con su respectiva tapa con letras alusiva donde se lee Toronto, (10) Diez envoltorios elaboradc4 en material sintético, de color negro de contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, acto seguido se realizo una inspección a persona no logrando incautar nada de interés criminalística adherido a su cuerpo, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos a la adolescente YOSELIN COLINA, de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente... SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, Natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 11-04-1991, de 17 años de edad, Profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad V-26.379.631, residenciada en la Avenida Las Lágrimas, específicamente con avenida 35, Casa Nº 35-17, al lado donde funcionaba la Antigua sede de la DISIP, Acarigua Estado Portuguesa.”.

Con esta acta penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.

SEGUNDO: con la prueba de orientación Nº 9700-058-PO-006-09, de fecha 09/01/2009, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético color negro y un (01) envoltorio de forma de panela elaborado en material sintético color rojo.. .con un Peso Bruto: Quinientos Diecinueve (519) Gramos con cuatrocientos treinta (430) Miligramos y un Peso Neto: Cuatrocientos Noventa y uno (491) Gramos con Setenta (70) Miligramos.., por su características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico...

Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.

TERCERO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-058-061 -09 de fecha 06/02/2009, suscrita por el Experto NIDI BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Quinientos Diecinueve (519) Gramos con Cuatrocientos Treinta (430) Miligramos y un Peso Neto: Cuatrocientos Noventa y uno (491) Gramos con Setenta (70) miligramos CONCLUSION: por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

CUARTO: Con la experticia Toxicológica Nro.97O0-127-AFT-0141, de fecha 27/02/2009, suscrita por el Experto WILMA MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, donde arroja como resultado: “EXPOSICION: La muestra suministrada por el Ciudadano Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY para realizar la presente Experticia consiste en: 01.- RASPADOS DE DEDOS: CUARENTA (40) CM3. Muestra Nº 01: EXTRACCION CON ETER DIETILICO Y CLOROFORMO EN MEDIO ACIDO Y ALCALINO NEGATIVO.. .CONCLUSION: Muestra Nº 01 (orina) No se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos d alcaloides Cocaína), r se localizaron metabolitos de Psicotrópicos (benzadiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado a la adolescente acusada.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. los efectos dé: la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-058-061-09 de fecha 06/02/2009, realizada a: “. . Muestra A: Peso Bruto: Quinientos Diecinueve (519) Gramos con Cuatrocientos Treinta (430) Miligramos y un Peso Neto: Cuatrocientos Noventa y uno (491) Gramos con Setenta (70) Miligramos..., CONCLUSIÓN: por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente NO tiene uso tr4éutico”. Es Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre la Sustancia incautada y necesaria para dejar constancia de la existencia real y características de la misma.


FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: CABO PRIMERO (PEP) JOSÉ DAVID LINARZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez estado Portuguesa, incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita.

SEGUNDO: C/2DO. (PEP) GONZÁLEZ YESBELIO LINAREZ ALEXANDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita
.
TERCERO: DISTINGUIDO (PEP) FONSECA MISRAIN y Agentes (PEP) Alejo Díaz y Luís Elías Pérez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene adolescente incautan la sustancia ilícita.

CUARTO: AGENTES (PEP) ALEJO DÍAZ Y LUIS ELÍAS PÉREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesta en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer a la adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestó libre de apremio y coacción: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a la adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISITIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley que rige la materia, la cual deberá cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad de la adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad de la misma para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que la adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, de igual manera la misma ha cumplido con la medida impuesta, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en los literales: “C” y “G”., del articulo 582 de la ley especial que rige la materia, que le fuere impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Enero de 2009, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal y la constitución de fianza. Se ordena oficiar a dicho Departamento de Alguacilazgo a fin de informar sobre la decisión dictada. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, en modalidad de distribución en grandes cantidades, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:

1.- LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO.

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, impuesta en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 10 de enero de 2009, consistente en la presentación periódica Cada Veinticinco (25) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad de este Circuito Judicial de la Jurisdicción Estado Portuguesa. Ext. Acarigua

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos mil Trece.-


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. LILIBETH JAIMES.
LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.