REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000116
ASUNTO : PP11-D-2013-000116


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la fiscal Quinta del Ministerio Público abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, cometido en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU NOMBRE.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ocurrieron el día 17 de Febrero de 2013 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la comisaría de Agua Blanca del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por el Sector La Lucia donde en la calle principal lograron observar unas personas alarmadas momentos cuando logran observar a dos (02) ciudadanos que los mismos a percatarse de la presencia policial donde emprenden veloz huida introduciéndose en un terreno de un vivienda de barro donde uno de estos saca un arma de color plateado y la acciona contra la comisión donde resulta el joven lesionado por impacto de bala, logrando describir el arma de fuego como tipo revolver, calibre 38mm, de color cromado con cacha de madera, con cuatro cartuchos del mismo calibre tres percutidos y uno sin percutir. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos AMENAZA.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, y expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite su nombre, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado se omite por razones de ley, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Por su parte, la Defensora Pública Abogada Sirley Barrios, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo que corrobore el dicho de estos funcionarios, en tal sentido la defensa considera que la investigación de ninguna medida cautelar, por cuanto el adolescente no ha estado sometido a ninguna otra investigación penal, se continúe la investigación sin medida alguna, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Se impuso al adolescente se omite por razones de ley, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio se omite su nombre,, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Febrero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 05 Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.


SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha, 18 de febrero del Año 2013, que señala: “Con esta misma fecha siendo las 03:50 horas de la madrugada del día de hoy se presentó por ante la oficina de Investigaciones, con sede en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial Oficial agregado (CPEP) MOLLEJO JOHAN, Oficial/Agregado (CPEP) RANGEL JOSE, C.l.V.-16.072.780, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 72 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “Siendo las 02:00 Horas de la madrugada aproximadamente del día de hoy lunes 18/02/13, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje inherentes al cargo a bordo de la unidad P-01i en la Jurisdicción CCP Nº 5 Agua Blanca, cuando nos informan vía radio que nos dirigiéramos al sector Santa Lucia a verificar una situación debido a llamada telefónica recibida al CCP N 5 solicitando apoyo policial porque habían unas personas presuntamente efectuando disparos con arma de fuego en el sector Santa Lucia, seguidamente nos trasladábamos al lugar indicado, cuando nos acercamos al lugar observamos unas personas alarmadas en la calle principal del sector santa lucía, hasta donde nos acercamos y descendemos de la unidad y claramente vemos cuando dos jóvenes se mueven hacia el interior del terreno de una vivienda de barro y uno de ellos nos apunta con un arma de fuego plateada contra nuestra humanidad y emprenden la huida efectuando un disparo lo cual es repelido por mi persona (Oficial Mollejo) haciendo uso proporcional de la fuerza utilizando del arma de reglamento asignada en mi servicio policía donde el mismo se inmoviliza, y sin oponer más resistencia manifiesta que se rendía y estaba herido y suelta el arma de fuego al suelo y el segundo joven continua la huida saltando la cerca perimetral de alambre de púas siendo alcanzado a pocos metros por el Oficial Rangel, donde procedo a aprehender al ciudadano y recolectar el arma de fuego al prestarle los primeros auxilios le observo al joven una herida rasante en el costado izquierdo, en vista que nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado como delito flagrante conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a leerles los derechos constitucionales y amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal penal se les practica la respectiva revisión personal haciendo lo mismo el oficial Rangel con el joven que él aprehende a pocos metros resultando ser u adolescente respetándoles el modo momento sus derechos humanos, al lugar se acercaron dos jóvenes femeninas, quienes manifestaron su intención de formular denuncia en contra de los mismos por las agresiones y amenazas en su contra, por lo que se procede al traslado de los detenidos al hospital de agua blanca para que les prestaran atención medica al ciudadano herido y las agraviadas al hasta el CCP N 5, donde de manera voluntariamente se identifican como la primera agraviada adolescente de nombre se omite nombre, a quien se toma la respectiva denuncia y se remite a médico forense CICPC para su revisión médica legal y declaración a la ciudadana se omite su nombre, quedando los detenidos identificados plenamente según lo establecido el artículo 128 del COPP, como: el adulto, CARLOS ALBERTO CORONEL BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.157.413, de 2J años de edad, fecha de nacimiento 10/10/91, soltero, natural de agua blanca estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6° grado, Residenciado en sector la lucia, callejón 2, casa sin número, municipio Agua blanca estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Zulay Betancourt (y) padre: Francisco Coronel (F), teléfono no tiene, presentando diagnostico medico: herida por arma de fuego en región intercostal izquierda sin puerta de salida, a este ciudadano se le retuvo el arma de fuego quedando descrita para efectos legales como evidencia de la forma siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MILIMETROS, DE COLOR CROMADO CON CACHA DE MADERA, CON SERIALES DEVASTADOS, CON CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, TRES DE ELLOS PERCUTIDOS Y UNO SIN PERCUTIR, el adolescente fue identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien presenta diagnostico medico: herida en mano derecha producida cuando saltaba la cerca de púas, y se deja constancia de haberle impuesto sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo establecido en el Artículos 127 del COPP y de haberle instruirle los cargos al adolescente conforme a los artículos 541 y 654 de la LOPNA, notificándoles a os fiscales correspondientes del ministerio publico y jefes naturales, quedando el detenido adulto en las instalaciones del recinto policial Nº 2 de Acarigua y el adolescente es remitido al CDT N2 1 de Acarigua, finalmente dando cumplimiento al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten las actuaciones a la fiscalía antes citada. ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FI RMA.

TERCERO: ACTA de DENUNCIA, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 02:10 Horas de la madrugada de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Una adolescente quien dijo llamarse como queda escrito: se omite su nombre, a quien amparados en los artículos 80 y 85 de la LOPNA y siendo impuesta del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, se toma la presente declaración sin la fe del juramento y en consecuencia expuso lo siguiente: “me acerco a este comando policial para denunciar unos hechos ocurridos la madrugada de este lunes 18/02/13 a las 01:00 horas aproximadamente en mi casa, resulta que estaba en casa de se omite su nombre donde vivo, y estaba hablando afuera con Alejandro EL CHILI, y en eso llegaron CARLOS ALBERTO CORONEL “EL PURRI” CON JUAN CARLOS CASTILLO “EL BONAY” y les dije que se fueran porque el purrí ha tenido problemas más antes en la casa y él se molesto y comenzó a insultarme con groserías y saco un arma de fuego revolver aniquilada y me amenazo apuntándome y lanzo dos tiros al aire, después se me acercan y me empujan y después El Purri con su revólver me golpeo por la cabeza con un cachazo y me caí al suelo desmayada, y ADRIANA me ayudo a levantar y me metió pa dentro de la casa y cerró la puerta pero ellos se quedaron afuera y le cayeron a patadas a la puerta para que le abriéramos diciéndonos que nos iban a quemar con casa y todos adentro, por eso salimos CAROLINA y yo a correrlos y nos insultaron, al ratico llega una patrulla y cuando se bajaron los policías Alberto “EL PURRI” los apunto y salio corriendo por el solar de la casa echando tiros y los policías los persiguieron y lo agarraron más adelante con el revólver que dispararon y me golpearon por la cabeza y se los llevaron preso, es todo-SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue la madrugada de este lunes 18/02/13 a las 01:00 horas aproximadamente en el barrio santa lucia.-PREGUNTA: Diga Ud. ¿nombre de las — personas que usted denuncia y que motiva la misma? CONTESTO: denuncio a Albe) Coronel “El Purri” con JUAN CARLOS “El Bonay” por amenazas y agresiones físi.V”’ verbales en mi contra y amiga Carolina-PREGUNTA: ¿qué personas t’r( conocimiento de la situación que plantea y fueron testigos del hecho? CONT ‘: estaba Alejandro EL CHILI que es mi ex concubino y mi amiga ADRIANA CAR 1IA PEREZ, dueña de la casa.-PREGUNTA: ¿Diga UD; los actos y acciones que fue o to por parte del presunto agresor Alberto Coronel “El Purri” y acompañante según declaración? CONTESTO: Alberto Coronel “El Purri” me golpeo por la cabeza con el arma de fuego Revolver y me amenazaron ¿Diga UD con qué objeto la golpearon por la cabeza según su declaración, describa?.- CONTESTO con un arma de fuego tipo Revolver, de color niquelada, que fue la que te agarro a policía.-PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: más nada.- Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.

CUARTO: El ACTA de DECLARACION, que señala:”Con esta misma fecha y siendo las 02:20 Horas de la madrugada de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: se omite su nombre. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “vengo a este comando de manera voluntaria a rendir declaración sobre unos hechos ocurridos la madrugada de este lunes 18/02/13 a las 01:00 horas aproximadamente en mi casa. resulta que DAILYN KARINA GALVIS DIAZ que vive conmigo en mi casa estaba afuera con su ex pareja Alejandro EL CHILI, y en eso llegaron Carlos Alberto Coronel “El Purri” con JUAN CARLOS CASTILLO “El BONAY” y ella les dijo que se fueran del frente de la casa porque El Purrí había tenido problemas en la casa y él se molesto y la insulto saco un arma de fuego revolver y la amenazo echando dos tiros al aire, después se le acerco empujándola y nos dijeron que nos iba a quemar con toda y casa y le dio con el revólver por la cabeza y la desmayo, yo la agarre y la ayude y la metió para dentro de la casa cerré la puerta pero ellos se quedaron afuera y le cayeron a patadas a la puerta porque no le abrí la puerta, cuando KARINA se despertó salimos a correrlos y nos insultaron, después llego una patrulla y cuando los policías se bajaron Alberto “EL PURRI” los apunto y salió corriendo por el solar de la casa echándole tiros y os policías los persiguieron y se escucharon mas disparos pero los agarraron con el revólver que dispararon y le pegaron a Karina por la cabeza y se los llevaron presos, nosotros los reconocimos con todo y revólver como los que nos agredieron, por eso los denunciamos por las agresiones y amenazas hechas en nuestra contra, es todo-SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONLESTO: eso fue la madrugada de este lunes 18/02/13 a las 01:00 horas aproximadamente en el barro santa lucia.-PREGUNTA: Diga Ud. ¿nombre de las personas que usted denuncia y que motiva la misma? CONTESTO: denuncio a Carlos Alberto Coronel “El Purri” y JUAN CARLOS CASTILLO “El Bonay” por amenazas y agresiones físicas y verbales en nuestra contra-PREGUNTA: ¿qué personas tienen conocimiento de la situación que plantea y fueron testigos del hecho? CONTESTO: estaba Alejandro EL CHILI y mi amiga DAILYN KARINA GALVIS DIAZ.-PREGUNTA: ¿Diga UD; los actos y acciones que fue objeto por parte de los presuntos agresores Carlos Alberto Coronel “El Purri” y acompañante JUAN CARLOS CASTILLO “El Bonay” según su declaración? CONTESTO: Alberto Coronel “El Purri” golpeo por la cabeza con el arma de fuego Revolver a Karina y los dos le cayeron a patadas a la puerta y nos amenazaron con quemarnos la casar-PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: más nada. Es Todo Se Terminó Se leyó Y Estando Conforme Firman.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del hecho actual se evidencia que ciertamente al adolescente se omite su nombre,, se le imputa el delito de AMENAZA, ya que el día 17 de Febrero de 2013 en horas de la madrugada en la población de Agua Blanca del Estado Portuguesa Sector La Lucia dos (02) ciudadanos al percatarse de la presencia policial emprenden la huida introduciéndose en una vivienda de barro y uno de estos saca un arma de color plateado y la acciona contra la comisión donde resulta el joven lesionado por impacto de bala, logrando describir el arma de fuego como tipo revolver, calibre 38mm, de color cromado con cacha de madera, con cuatro cartuchos del mismo calibre tres percutidos y uno sin percutir. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos AMENAZA.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en La prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, se Declara como Flagrante la aprehensión de l adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como lo es el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: se omite su nombre. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa así mismo se le hizo un llamado de atención tanto al adolescente como a su representante de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal, en consecuencia se orden la LIBERTAD del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, sujeto a la medida cautelar antes señalada. Se ordena oficiar al Centro Integral Acarigua I, lugar donde se encontraba recluido el adolescente. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
.- La prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, se hizo un llamado de atención tanto al adolescente como a su representante de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite su nombre. Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Trece.
ABG. MASHIADYS ROJAS.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
Abg. . LILIBETH JAIMES.
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.