REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000117
ASUNTO : PP11-D-2013-000117

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la fiscal Quinta del Ministerio Público abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ocurrieron el día 17 de FEBRERO de 2.013, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial nro. 03, del Estado Portuguesa quines dejan constancia de su diligencia policial
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, y expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Por su parte, la Defensora Pública Abogada Sirley Barrios, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder conviccional, así mismo, si se parte de que la aprehensión supuestamente fue flagrante en la comisión de un delito se debe contar con la correspondiente experticia para conocer la naturaleza de lo que fue incautado al adolescente y precisar si el hecho es típico o no y en el caso que nos ocupa la experticia no existe, en tal sentido la defensa considera que la investigación debe continuarse sin la aplicación de ninguna medida cautelar, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Se impuso al adolescente se omite su nombre por razones de ley, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente se omite su nombre por razones de ley, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Febrero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Municipio Píritu, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha 17 de FEBRERO de 2.013, que señala: “En esta misma fecha y siendo las 9:45 horas d la noche del día de hoy, compareció ante este despacho, el Funcionario: OFICIAL (CPEP) SANCHEZ NELSON, titular de la cedula de identidad V- 14.773.761, adscrito a este de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha 17-02-2013 y siendo las 09:05 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (PEP) YOSSE GIL, titular de la cedula de identidad V- 19.637.997 y OFICIAL (PEP) PEREZ ILDEMAR, titular de la cedula de identidad V- 18.811.251, cuando realizábamos un recorrido por la calle 02 deI Barrio El Libertador de la ciudad de Píritu del Municipio Esteller, visualizamos a un ciudadano, el cual al percatarse de nuestra presencia, muestran una actitud nerviosa, y empieza a caminar en sentido contrario a nosotros, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acato, le informamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando este que era adolescente y que no portaban ninguna clase de arma, al realizarle la inspección, se le encontró en la parte delantera de su Jeans, un arma de fuego tipo revolver con seis cartuchos sin percutir, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en vista de lo incautado, procedimos a trasladarlo hasta esta sede policial, donde quedo identificado de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: se omite su nombre por razones de ley quien manifestó no tener cedula de identidad, a quien se le incauto, Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, marca Smith&Wesson, calibre 3.57 MM, sin serial visible, con cinco (05) Cartuchos calibre 38 MM. Sin percutir y un (01) Cartucho calibre 3.57 sin percutir. Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para ia continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente se omite su nombre por razones de ley, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del hecho actual se evidencia que ciertamente al adolescente, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Ya que el día 17 de Febrero de 2013 siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche funcionarios adscritos a la comisaría de Píritu del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por le calle 02 del Barrio Libertador de la Ciudad de Píritu del Estado Portuguesa, logran visualizar a un ciudadano que le mismo al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa por lo que la comisión le hace el llamado y en la inspección corporal le logran incautar Un Arma de Fuego tipo revolver contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente se omite su nombre por razones de ley, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente se omite su nombre por razones de ley , quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la obligación de presentación cada veinte (20) días ante el Tribunal del Municipio Túren de este estado Portuguesa, se Declara como Flagrante la aprehensión de l adolescente se omite su nombre por razones de ley, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa así mismo se le hizo un llamado de atención tanto al adolescente como a su representante de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal. de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.

Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEYal momento de su aprehensión, le es incautado Un Arma de Fuego tipo revolver contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, conjuntamente con los cartuchos para aprovisionarla, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, en consecuencia se orden la LIBERTAD del adolescente se omite su nombre por razones de ley, sujeto a la medida cautelar antes señalada. Se ordena oficiar al Centro Integral Acarigua I, lugar donde se encontraba recluido el adolescente. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente se omite su nombre por razones de ley y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La obligación que tiene el adolescente de presentarse ante el tribunal del Municipio Túren, cada VEINTE (20) días, se hizo un llamado de atención tanto al adolescente como a su representante de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente se omite su nombre por razones de ley.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente se omite su nombre por razones de ley, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Trece.

Abg. Mashiadys Rojas
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
Abg. . LILIBETH JAIMES.
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.