REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000372
ASUNTO : PP11-D-2012-000372
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado Lid Dilmary Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar abogado Carlos Colina, en contra del adolescente: se omite por razones de ley, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALEXIS COROMOTO ROJAS Y EL CHOUMARI AL CHOMARI.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como constitutivos de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos, 5y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALEXIS COROMOTO ROJAS Y EL CHOUMARI AL CHOMARI. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, se hace una adecuación y solicita como sanción definitiva la Libertad Asistida, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “F”, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas y a su entorno familiar. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba a los fines de desvirtuar la acusación Fiscal, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.


Impuesto el adolescente se omite por razones de ley de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma voluntaria y expresa “No Querer Declarar”..
ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente se omite por razones de ley por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3 ° y 5° de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y en perjuicio e la ciudadana ALEXI COROMOTO ROJAS AZUAJE Y WALID EL CHOUMARI ALCHOMARI. De igual manera se admiten todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por considerarse útiles, idóneas y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO ALEXIS COROMOTO ROJAS AZUAJE, de fecha 20-09-2012, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy, 20-09-2012, a eso de las 07:10 horas de la noche, me encontraba en mi casa específicamente en la sala, con mi esposa y de pronto entraron dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego quien me pidió la llave de mi moto la cual estaba estacionada en el porche de la casa, también me pidieron mi teléfono celular y se los entregue luego se montaron en mi moto y se marcharon, seguidamente me traslade hasta la sede policial a formular de respectiva denuncia, una vez estando en la sede policial tuve conocimiento que los mismos sujetos que me habían robado mi moto, minutos después cometieron un robo en una panadería y que la policial había detenido a uno de los sujetos que me robo mi moto, es todo.

Con esta Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima y demuestra la participación del adolescente acusado.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO EL CHOUMARI AL CHOMARI WALID, de fecha 20-09-2012, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Hoy a eso de las 07:20 pm me encontraba sentado afuera de mi panadería cuando llegaron estos dos ciudadanos fuertemente armados en una moto blanca, bera, a robar la panadería la estrella de mi propiedad, ubicada en el centro, carrera 08, entre calles 05 y 06, amenazándome con dos armas de fuego, un chopo, y una pistola de color negra, pidiéndome la plata de la caja y las tarjetas telefónicas que se venden en el establecimiento, se lo entregue para luego salir con intenciones de huir pero en ese momento venia llegando una moto de la policía con dos funcionarios, los cuales al darse cuenta del robo actuaron tratando de impedir la fuga de los mismos, logrando dar captura a uno de los ciudadanos el adolescente SOSA JACKSON, ya que esotro siendo funcionario andaba armado con una pistola y punto a dos funcionares y logro huir, posteriormente nos trasladamos hasta la comisaría a formular la respectiva denuncia, es todo.
Con esta Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima y demuestra la participación del adolescente acusado.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO GALEB CHOMARI AL CHOMARI, de fecha 20-09-2012, testigo presencial en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Que el día de hoy, 20-09-2012, a eso de las 07:30 horas de la noche, me encontraba en el negocio de mi primo de nombre EL CHOUMARI AL CHOMARI, ubicado en la carrera 08, entre calles 05 y 06, de repente observe que se detuvieron dos sujetos con actitud sospechosa los cuales bajaron de un moto, bera, color blanco y al entrar al negocio uno de ellos somete a mi primo y e dicen que es un atraco y que le buscara el dinero y las tarjetas telefónicas fue cuando yo me coloque en la puerta de la cocina para que mi prima no fuese a salir ya se encontraba con los niños temiendo por la integridad física de ellos, es todo.

Con esta Acta de Entrevista, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por un testigo presencial y demuestra la participación del adolescente acusado.

CUARTO: ACTA POLICIAL, de fecha 20-09-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) MARTIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.869.282, OFICIAL YOHANA CASAMAYOR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 07:20 horas de la noche, me encontraba retornando al comando a bordo de mi unidad moto 017, en compañía de la oficial YOHANA CASAMAYOR, cuando en la esquina de a panadería la estrella, visualice dos ciudadanos saliendo de la panadería cuando nos dice el propietario de la misma, nos alertan de que habían sido victimas de un atraco es por lo cual procedemos a darle la voz de alto ya que los mismos se estaban montando en un vehículo vera, color blanco y el cual procedo a obligarlos a descender de dicho vehículo y al momento de descender del vehiculo me di cuenta que uno de los ciudadanos era un funcionario policial del estado de nombre STARLIN AGÜERO, el mismo portaba una arma de fuego tipo pistola de color negro con la cual apunto a mi compañera de nombre YOHANA CASAMAYOR, motivo por el cual logro evadir la comisión dándose a la fuga a bordo de una moto vera, color blanco, dejando en el sitio a su acompañante quien manifestó ser menos de edad a quien según inspección de personas basándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontramos adherido a la pretina de su bermuda un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) y parte del dinero en efectivo ciento cuarenta y cuatro bolívares (154,00 bs), que había sido robado y cinco tarjetas telefónicas. Posteriormente en vista de que el mismo manifestó ser menor de edad, se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a los establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, quedando identificado como SOSA ARANGUREN JACKSON RODRIGO, de 16 años de dad. . .a quien se le incauto una arma de fuego, de fabricación rudimentaria, sin serial, con empuñadura de metal, envuelto en tela de color morado, con material sintético transparente, cañón orto de hierro, cinco (05) tarjeta telefónicas distribuidas en tres (03) tarjetas únicas cada una de 20 bolívares fuertes, código 0000002721670235, 0000002721670234, 0000002721670233, dos tarjetas digital de 20 bolívares fuertes, código 2321411298, 2321411300, y ciento cincuenta y cuatro bolívares fuertes (154,00 bs) distribuidos en nueve billetes, uno de cincuenta bolívares (50,00 bs), serial 7192666, cuatro de veinte (20,00 bs), seriales Q47667674, N40454976, J13217686, F68047788, s billetes, seriales D83724760, D82009356, es todo

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, en posesión del dinero y tarjetas telefónicas que fueron robados a la victima de la panadería, bajo amenaza de muerte.

QUINTO: REGULACION PRUDENCIAL, SIGNADA Nº 9700-058-384, de fecha 21-09-201 2, suscrita por el Detective MENDOZA FREDDY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150-2BR150-2, color blanco, sin placas, serial de carrocería 8211MBCA2CD013386, Serial de motor SK162FM11200111051”. CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados en la factura de compra y venta numero 000895, de la referida motocicleta”. Cita del acta que riela en1 la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características del objeto encontrado al adolescente acusado.

SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-252, de fecha 21-09-2012, suscrita por el JUAN MELENDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1 -cinco (05) segmentos de material sintético de formas rectangular, TRES (03) de ellos en colores anaranjado, blanco y azul, presentan en su parte anverso, se observa un paisaje alegórico a los medanos de coro en el estado falcón, un circulo de colores anaranjado azul y blanco, donde se lee UNICO, en su parte inferior derecha del ojo del lector se observa un pequeño recuadro donde se lee BS. 20,00.. código de barras 0000002721670233, 0000002721670234, 0000002721670235. DOS (02) de ellos en colores blanco y rojo, presentan en su parte anverso, figuras alusivas a dos personas del sexo femenino, con fondo de estantes y artículos comestibles varios, inscripciones alfanuméricas donde se lee parte superior derecha dos recuadros con las letras D-I...código secreto números 2321411300, 2321411298 .

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de parte del dinero en efectivo del cual fue despojado a victima, y el cual se encontró en posesión de los adolescentes.

SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-1 397, de fecha 21-09- 2012, suscrita por el Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) un artefacto que funciona como arma de fuego, corta por su manipulación, del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, cañón anima lisa, longitud de 160 mm, y diámetro interno en su boca 13,50 mm, caja de los mecanismos, empuñadura cubierta por una cinta de material sintético de color morado.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del arma que uso el adolescente para someter a las victimas, bajo amenazas y despojarlos del vehículo moto y del dinero.

OCTAVO: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2720, de fecha 21-09-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, realizada en LA CALLE 06, BARRIO OBRERO, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal .
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió el hecho investigado.

NOVENO: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2721. de fecha 21/09/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE y TITO VARGAS, realizada en LA CARRERA 08, ENTRE CALLES 05 Y 1 06, VIA PUBLICA, SECTOR CENTRO, PANADERIA LA ESTRELLA, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico procesal Penal.



ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE MENDOZA FREDDY, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial de la REGULACIÓN PRUDENCIAL, SIGNADA N° 9700-058-384, de fecha 21/09/2012, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánica Procesal Penal, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el vehiculo, clase motocicleta, objeto del robo, es decir el bien jurídico tutelado, el cual no fue recuperado y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características del vehiculo automotor.

De conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la REGULACION PRUDENCIAL, SIGNADA Nº 9700-058-384, de fecha 21-09-2012, suscrita por el Detective Mendoza Freddy, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a; “1.- Un (01) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150-2BR150-2, color blanco, sin placas, serial de carrocería 8211MBCA2CD013386, Serial de motor SKI62FMI 1200111051”. CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados en la factura de compra y venta numero 000895, de la referida motocicleta” a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

SEGUNDO: EXPERTO JUAN MELENDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-252, de fecha 21-09-2012, su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el dinero y de las tarjetas telefónicas del cual fue despojado la victima, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de la existencia del mismo.
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-252, de fecha 21-09-20 12, suscrita por el JUAN MELENDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1 -cinco (05) segmentos de material sintético de formas rectangular, TRES (03) de ellos en colores anaranjado, blanco y azul, presentan en su parte anverso, se observa un paisaje alegórico a los medanos de coro en el estado falcón, un circulo de colores anaranjado azul y blanco, donde se lee UN 100, en su parte inferior derecha del ojo del lector se observa un pequeño recuadro donde se lee BS. 20,00.. código de barras 0000002721670233, 0000002721670234, 0000002721670235. DOS (02) de ellos en colores blanco y rojo, presentan en su parte anverso, figuras alusivas a dos personas del sexo femenino, con fondo de estantes y artículos comestibles varios, inscripciones alfanuméricas donde se lee parte superior derecha dos recuadros con las letras D-I. . código secreto números 2321411300, 2321411298 , a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

TERCERO: ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-BIC-1397, de fecha 21-09-2012, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el arma de fuego que fue utilizada por el acusado, para someter bajo amenazas de muerte a las victimas y despojarlo tanto del vehiculo moto, como del dinero en efecto y las tarjetas telefónicas y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características de la misma y su existencia real.
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-1397, de fecha 21-09-2012, suscrita por el Abg. José Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: Un (01) un artefacto que funciona como arma de fuego, corta por su manipulación, del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 11mm. Caños anima lisa, longitud de 160mm, y diámetro interno es su boca 13,50 mm, caja de los mecanismos, empuñadura cubierta por una cinta de material sintético de color morado..”. Cita del acta que riela en la causa.” , a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: ALEXIS COROMOTO ROJAS AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.732, profesión u oficio vigilante, residenciado Barrio Obrero, calle 06, Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, teléfono 0424-5610187. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Prueba necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: EL CHOUMARI AL CHOMARI WALID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.425, profesión u oficio estudiante y comerciante, en la carrera 08, entre calles 05 y 06, Sector Centro, Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, teléfono 0426-8082720. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Prueba necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TESTIGOS:
PRIMERO: GALEB CHOMARI AL CHOMARI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-216.567.543, profesión u oficio comerciante, en la carrera 08, entre calles 06 y 07, Sector Centro, Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Prueba necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) MARTIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.869.282, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado, incautándole el arma de fuego, dinero en efectivo y tarjetas telefónicas, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: OFICIAL YOHANA CASAMAYOR, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado, incautándole el arma de fuego dinero en efectivo y tarjetas telefónicas, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

1. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2720, de fecha 21-09-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, realizada en LA CALLE 06, BARRIO OBRERO, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal . Cita del acta que riela en la causa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se fija el sitio del suceso, es decir, el lugar donde ocurre el delito de robo.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2721, de fecha 21-09-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, realizada en LA CARRERA 08, ENTRE CALLES 05 Y 06, VIA PUBLICA, SECTOR CENTRO, PANADERIA LA ESTRELLA, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal . Cita del acta que riela en la causa.
3. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un objeto con apariencia de Fuego, adaptada a calibre 44 mm, la cual se encuentra descrita como Tipo RUDIMENTARIA. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia sin, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y al ser interrogado sobre su deseo de admitir o no los hechos el mismo manifestó SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA Y ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON LA SANCIÓN QUE SE ME IMPONGA, ahora bien tomando en consideración la adecuación que ha realizado la representación fiscal en esta sala de audiencia , el deseo voluntario del adolescente de admitir los hechos y someterse a la sanción que le imponga el tribunal y por cuanto el adolescente ha cumplido hasta la fecha cinco meses recluido en la Entidad de Atención Acarigua I, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho dictar la respectiva Sentenciar Condenatoria al admitir el antes mencionado adolescente su responsabilidad en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos, 5y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALEXIS COROMOTO ROJAS Y EL CHOUMARI AL CHOMARI, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente se omite por razones de ley de la sanción definitiva, de: LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea para su cumplimiento y así mismo se toma en consideración su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos que se le acusan, y que con la imposición de esta sanción se lograría el objetivo del proceso referente a su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues es evidente que el adolescente tiene contención familiar y el mismo lleva detenido cinco meses, recibiéndose de la Entidad de Atención información del buen comportamiento y acatamiento de las normas de la institución, por lo que ante lo solicitado por la representación fiscal y la defensa este tribunal considera procedente y ajustado a derecho imponer la medida de Libertad asistida solicitada y con ella la libertad del mencionado adolescente. .

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuentra en capacidad de enfrentar la vida y las normas de la sociedad dentro de un ambiente acorde a su desarrollo , siendo precisamente dentro del núcleo familiar que puede lograrse una reinserción y reeducación del mismo toda vez que tiene contención familiar , constan en la causa constancias de estudios donde demuestra buenas calificaciones , no obstante a los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso penal que se le sigue se ACUERDA IMPONER la medida cautelar previstas en el artículo 582, literal “F” de la ley especial que nos rige, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas y a su entorno familiar, hasta tanto sea impuesto de la sanción definitiva por el Tribunal de Ejecución de este sistema de Responsabilidad Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: se omite por razones de ley, a quien se le acusa por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos, 5y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALEXIS COROMOTO ROJAS Y EL CHOUMARI AL CHOMARI, a cumplir la Sanción Definitiva de:
1.-LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo previsto en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual debe cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley que rige la materia.
Se IMPONE la medida cautelar previstas en el literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas y a su entorno familiar, hasta tanto sea impuesto de la sanción definitiva por el Tribunal de Ejecución de este sistema de Responsabilidad Penal, Se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente sujeto a la medida antes señalada.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos mil Trece.-


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01.

ABG. LILIBETH JAIMES
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.