REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000118
ASUNTO : PP11-D-2013-000118
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a fin de que se le oiga su declaración si este deseare hacerlo y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presenta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 el Código Penal, cometido en perjuicio de DISTRIBUIDORA HELADOS LA FE,

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18 de Febrero de 2011, mediante llamada telefónica procedente de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, Araure, Estado Portuguesa, tal como consta en Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Policiales , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, se les imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Ya que el día 18 de Febrero de 2013 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana las víctimas se encontraban en las instalaciones de la Distribuidora de Helados la Fe en sus funciones de trabajo ubicada en Araure específicamente diagonal a la emisora Radial Rumbera momentos cuando llegan dos ciudadanos solicitando de su mercancía, donde una de las víctima se percata que uno de ellos el de estatura baja tenía un Arma de fuego donde el mismo apunto por la costilla a la victima manifestando de igual manera que era un robo, donde el otro ciudadano se introduce en la oficina de la secretaria de nombre Pilar de Romero y la despoja del dinero y de sus pertenencias, momentos cuando avisan el propietario de dicho negocio, donde una comisión policial es informada de los hechos donde de manera inmediata se traslada hasta el lugar de los hechos donde las victimas manifiestan que los mismos se fueron en sentido al Cerrito de Araure y los mismos vestían una suéter amarillo y jean marrón y el otro con un suéter gris, donde la comisión policial se activa donde la misma es informado que los sujetos se y montaron una Unidad de Transporte Público de color azul que se dirigía hacia Villa Araure, por lo que se
Trasladan hasta dicho sector donde logran observar dicha Unidad de Transporte donde proceden a detener la unidad y logran observar a los ciudadanos y proceden a detenerlos. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

La Representación Fiscal narró en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del mismo en la perpetración de este hecho , señalando “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente contra la propiedad y las personas identificadas en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consigno actuaciones complementarias, constante de 23 folios, para ser agregados a la causa, donde se evidencia el facsímil que fue encontrado en poder del adolescente. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del carácter reincidente del adolescente, igualmente por la ocurrencia del hecho y así evitar que el adolescente infunda temor sobre las víctimas en su sitio de trabajo diario. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. Es todo.

Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “:Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra del adolescente, por el delito de Robo Agravado en este caso el adolescente refieren no haber ejecutado dicha conducta, además no existen elementos de convicción que los individualicen como autores de los hechos que se les atribuye, siendo necesario la práctica de diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación del adolescente. Asimismo, no están dados los extremos que en doctrina se conocen como el Fomus Boni Iuris, in periculum in mora, es decir, no concurren los presupuestos legales para que se acuerde la detención del adolescente. En virtud de lo expuesto solicito que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias sin que se le imponga a los adolescentes la medida detención y en su lugar solicito la medida prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, literal “G”, en este sentido expuso los fundamentos, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente y manifestó “no tener nada que aportar “Es todo.

Seguidamente fue impuesto el adolescente, SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo “NO DESEO DECLARAR”
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18 de Febrero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 04 Municipio Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2013, que señala: “ Con esta misma fecha siendo las 11:00 AM, compareció por ante el Departamento (le Inteligencia y estrategias preventivas, ubicado en las instalaciones (le la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren”. Con Sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: GARCÍA ANTONIO Se omiten demás datos filiatorios (le la victima para proteger su integridad física, basándose en la Ley de Protección a las Victimas y en consecuencia manifestó exponer lo siguiente: Comparezco ante este despacho a que el día de hoy corno a las 10:20 de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo en la distribuidora de helados La FE, ubicada en Araure diagonal a la emisora radial RUMBERA” , cuando llega un joven de estatura baja y solicita unos helados, le respondí que fuera por el otro lado para que le tomaran el pedido, en ese momento llega otro de alta estatura y me dice que me quede quieto que era un robo y me apunta con un arma de fuego, se metió para la oficina y le solicita a la secretaria que trabaja allí (le nombre Pilar de Romero que se diera prisa en entregar el dinero dándole una patada al coche de su hija una niña de aproximadamente 2 meses de nacida y ella asustada le entrego todo el dinero y su teléfono celular, en vista de lo ocurrido llame por teléfono al propietario de la heladería para contarle lo sucedido quien le notificó a los funcionarios y les indico a donde se dirigían. Eso es Todo.

TERCERO: El ACTA de ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2013, que señala:”Con esta misma fecha siendo las 11:05 AM, compareció por ante el Departamento (le Inteligencia y estrategias preve11ti’as, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren”. Con sede en la Ciudad de araure del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: JAVIER GOMEZ Se omiten demás datos filiatorios de la victima para proteger su integridad física, basándose en la Ley de Protección a las Victimas y en consecuencia manifestó exponer lo siguiente: Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy como a las 10:20 de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo en la distribuidora de helados La FE, ubicada en Araure diagonal a la emisora radial Rumbera, cuando llegaron dos ciudadanos solicitando unos helados, pero uno de ellos de estatura baja tenían un arma de fuego y me apunto por el lado de la costilla y dice que era un robo, mientras el que otro que lo acompañaba de estatura alta aprovecho el momento se metió para la oficina de la secretaria de nombre Pilar de Romero y le solicitan el dinero además de quitarle su teléfono, en vista de lo ocurrido mi otro compañero de nombre García Antonio llamo por teléfono al propietario de la heladería para contarle lo sucedido quien le notifico a los funcionarios y les indico a donde se dirigían. Eso es Todo.

CUARTO: El ACTA POLICIAL, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes que señala: “En esta misma fecha. Siendo las 11:00 AM, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDON BETANCOURT JOSE ENRIQUE, Titular de la Cedula de identidad v-I6.208.705 en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) RODRIGUEZ RAFAEL, Titular De La cedula de Identidad V- 12.008.720, perteneciente a este Cuerpo Policial, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° DeI Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:22 AM nos encontrábamos en labores de patrullaje en la calle 06 del Municipio Araure, cuando recibirnos una llamada telefónica del señor DAVID ARRIECHI , quien propietario de la distribuidora heladería la EFE informándonos que dos ciudadanos habían cometido un robo en su negocio, y cuando nos dirigíamos a la heladería las personas que allí trabajaban nos dijeron que los dos ciudadanos habían agarrado hacia vía el cerrito de Araure y vestían sweater amarillo y Jean marrón, sweater gris y terminamos de constatar la veracidad de los hechos cuando una persona que se encontraba por el lugar nos informaron que los ciudadanos se habían montado en una buseta de color azul que se dirigía hacia Villa Araure, por lo que de inmediato nos dirigimos hacia Villa Araure y justamente en la entrada de dicho sector visualizamos la unidad de transporte público con las mismas características, interceptamos la unidad buseta para corroborar la presencia de dichos ciudadanos, y efectivamente los mismos se encontraban a bordo de la unidad. procedimos a bajarlos practicar la inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando en las partes genitales de uno de ellos una bolsa de plástico color amarillo con negro contentivo de dinero en efectivo, quedando identificado como: se omite su nombre, se logro hallar adherido a la pretina del pantalón lado derecho un facsímil color negro, elaborado en material hierro con plástico signado al serial 7888 inmediatamente procedimos a la imposición de derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 Y 23-1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano al ciudadano :PEREZ CAMACARO LUIS MIGUEL y al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, según lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 (le la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) siendo las 11:00 AM procedimos a trasladar a los ciudadanos donde fueron entregados a los funcionarios adscritos al departamento de Inteligencia y Estrategias preventivas, para el inicio de las averiguaciones, donde luego se presenta la victima a formular la respectiva denuncia, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos de acuerdo con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: PEREZ CAMACARO LUIS MIGUEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.319.837. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 05/03/1992, DE 20 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE BARRIO EL ESFUERZO CALLE 08 CON AVENIDA 04 CASA N. 30 ARAURE 01 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.580.113 NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 10/09/1995 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE 01 SECTOR DIVINO NIÑO CALLE 16 CON AVENIDA 20 MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y la victima GOMEZ JAVIER, quien no se identifica plenamente para el resguardo de su integridad física, de la misma manera se le dio cumplimiento lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificando vía telefónica al fiscal Segundo Abogado Alexander Vizcaya y Fiscal Quinto del Ministerio Publico LIZ LUCENA sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado Es Todo

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de un hecho punible precalificado desde el punto de vista Jurídico, como lo es el tipo penal de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 el Código Penal, cometido en perjuicio de la DISTRIBUIDORA HELADOS LA FE,, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, puesto que el identificado joven imputado es aprehendido en fecha 18 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos a l Centro de Coordinación Policial Nº 04 Municipio Araure, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de acta policial, el cual es ofrecido como elemento de convicción, observando igualmente este tribunal, el acta de denuncia de la victima, las cuales narran de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, lo que hace presumir la participación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Por último, estimando que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente imputado, hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponer la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya suficientemente identificado, dado que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que este adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito está tipificado en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 el Código Penal, cometido en perjuicio de DISTRIBUIDORA HELADOS LA FE, el cual amerita como sanción la privación de libertad toda vez que se trata de un delito grave el cual lesiona bienes materiales y incluso la vida, por lo que este adolescente deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención. Acarigua I, de esta ciudad a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el INGRESO a dicha Institución. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:


1.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, la cual será cumplida en Entidad de Atención. Acarigua I, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

2.- Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- Se admite la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 el Código Penal, cometido en perjuicio de la DISTRIBUIDORA HELADOS LA FE, 4.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

5.- Se ordena el INGRESO del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, ordenándose librar las correspondiente Boletas.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA.

ABG. LILIBETH JAIMES

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.