REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000128
ASUNTO : PP11-D-2013-000128
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se les oída declaración si ellos desearen hacerlo e imponerles de la medida de coerción personal a que haya lugar toda vez que a los mencionados se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y buen orden de la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN DUNO de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-1 3.228.633, residenciado en el caserío Santa Cruz, Sector II, San Antonio Calle Prin9pl Municipio Túren estado Portuguesa.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad a la Ley Especial y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “F”, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
Impuesto los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de los hechos que se les imputan y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado:“No Querer Declarar”
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta: “Ellos no fueron groseros conmigo y yo quiero que ellos salgan libres porque no son malos, Es todo.
De igual manera oída la exposición del Defensor Privado Abogados HENRY MOSQUERA y Abg. ANLLY MOSQUERA, tomando la palabra el abogado, Abg. HENRY MOSQUERA, quien expone: “En atención a lo imputado y lo esgrimido en este acto, no elementos que vinculen a mis defendidos en actos lascivos, ni siquiera examen alguno, asimismo del decir de la supuesta víctima, motivo por el cual solicito la libertad plena a mis defendidos, en los que no se ve involucrada su responsabilidad. Por lo que someter a mis defendidos a la prohibición de acercarse a la víctima va en perjuicio del grupo familiar por cuanto son vecinos, amigos, familia, por lo que solicito la libertad plena a que hubiere lugar. Es todo”..
Se le cedió la palabra a las representantes legales de los adolescentes manifestando cada una por separado no tener nada que aportar a la audiencia”. Es todo.
Ahora bien analizados tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de Febrero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Municipio Túren, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales d conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Segundo: Con el ACTA POLICIAL de fecha 20 de febrero de 2013, que señala: “Con esta misma fecha, siendo las 12:00 Horas de la tarde, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nº 03 “CneI. Miguel Antonio Vásquez”, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa. Una ciudadana quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: D, para proteger su interinidad física, Quien manifestó querer realizar en proceso formal de denuncia en contra del ciudadano: JESUS, MIGUEL y JOHAN, todos residenciado en el caserío Santa Cruz del municipio Túren Estado Portuguesa. En consecuencia expuso lo siguiente: Ayer aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde me encontraba en mi caserío Santa Cruz sector 02 Antonio, pasando por un camino, cuando JESUS, MIGUEL y JOHAN comienzan a perseguirme y todos me decían palabras groseras, ellos me decían que mantuviera relacionas sexuales con ellos, después el de nombre JESUS el hijo de mi comadre VITA CAMACARO, me agarra y me lanza contra el suelo y me sujeta por los dos brazos, mientras que JHOAN hijo de señor OSWALDO TORRES intenta quitarme el blúmer, pero yo no me dejo quitarme el blúmer, como puedo me suelto de el muchacho que se llama JESUS, me lámbanlo del suelo y comenzó a correr, y es el momento donde todos me lanzan piedras y impactan en varias parte de mi cuerpo, en la espalda, por las costillas. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de Ayer 18/02/2013 a eso de las 04:00 horas de la tarde, caserío Santa Cruz sector 02 Antonio, pasando por un camino boscoso. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga usted si conoce de vista a tos ciudadanos que la agredieron físicamente? CONTESTO: Si. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted cuales de los tres sujetos intento quitarle su blúmer? CONTESTO: JHOAN hijo de señor OSWALDO TORRES. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted si les informo a los funcionarios que realizaron la detención, sobre la dirección donde viven los agresores? CONTESTO: Si, Yo les informe y les mostré donde viven. PREGUNTA NUMERO 05/ Diga Usted por que no se traslado en el día de ayer ente este comando de policía para realizar la respectiva denuncia? CONTESTO: Por yo vivo muy lejos, y por no tengo suficiente dinero. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, con quien se encontraba al momento de los hechos? CONTESTO: Nadie PREGUNTA NUMERO 07/ ¿diga usted quienes la agredieron físicamente? CONTESTO: JESUS, MIGUEL y JOHAN la cuales viven en el caserío Santa Cruz. PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Que queden preso por el daño que me hicieron. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
Tercero: El ACTA POLICIAL, de fecha 19 de febrero de 29013, que señala: Con esta misma fecha 19/02/2013 y siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL! JEFE (PEP) ETANISLAO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.070.467, adscrito este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 113, 116, 119, 234 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha 19/02/2013 y siendo las 01:40 horas de la tarde me encontraba, en el puesto policial del caserío Santa Cruz, ubicada frente a la plaza bolívar del mencionado caserío, conjuntamente con el OFICIAL AGRE (PEP) MARTIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V SE 15.869.282, cuando una ciudadana de nombre: D, para resguardar su identidad e integridad física, manifiesta que en el día de hoy había denunciado a tres ciudadanos, de nombre: JESUS, MIGUEL y JOHAN la cual residían en este caserío, ya que en el día de ayer a eso de las 04:00 horas de tarde los mismos la intentaron violar y fue victima de agresión física, la misma nos indico las direcciones de los agresores: caserío santa cruz sector dos vía los caballos de este municipio. Una vez confirmada la denuncia. De forma inmediatamente me traslado en la unidad radio patrullera Nro. 441, integrada por el conductor OFICIAL! AGRE (PEP) HEREDIA ALEXAIDER, JEFE DE PATRULLA SUPERVISOR (PEP) MARCOS PEREZ, hasta la dirección antes indicad, preguntamos a varias personas de la comunidad sobre las dirección de los presuntos agresores, donde nos indican que los mismos se encontraban en una vivienda de guafa ( rancho), una vez llegado, preguntamos por los ciudadanos JESUS, MIGUEL, JOHAN y tres ciudadanos que se encontraban allí responden con estos nombre, se les informa que deberían acompañarnos hasta el centro de Coordinación policial Nro. 03 del municipio Túren, por estar incurso en un hecho la cual se les acusa directamente por una victima: Actos lascivos y violencia física en. Acto seguido a las 02:00 horas de la tarde procedimos de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).De conformidad con lo establecido con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificado como: CESAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, natural de Túren, fecha de nacimiento: 26/12/1 992, de 20 años de edad, ocupación: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en el caserío Santa Cruz sector 2 vía los caballos del municipio Túren Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V24.428.764, para el momento de la aprehensión vestía short de color gris, camisa amarilla con rayas marrón. Se omite su nommbre, para el momento de la aprehensión vestía Jean de color azul, suéter de color fucsia y se omite su nombre en razon de ley y para el momento de la aprehensión vestía Jean azul y camisa azul. Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, a la fiscalía Octava y Quinta del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua. Es Todo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, de la victima y la libre voluntad de los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de los mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de los adolescentes en este hecho toda vez que se trata de uno de los Contra las Buenas Costumbre y buen orden de la Familia, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN DUNO, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que puedan aportar estos adolescentes sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera: Se declara como Flagrante la detención de los adolescentes imputados, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. El tribunal se acoge a la pre-calificación Fiscal de los hechos. Se impone a los adolescentes imputados, a los fines de mantenerlos sujetos al proceso se acuerda la Medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y/o a su núcleo familiar., en consecuencia se ordena la Libertad de los referidos adolescentes y se le entrega en este acto a sus representantes legales presentes en sala. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio de la Ciudadana ZENAIRA DEL CARMEN DUNO, , todo ello a fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literal "F" del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La prohibición de acercarse a la víctima y/o a su núcleo familiar.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes anteriormente identificados, sujetos a la medida antes señalada.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal a ambos adolescentes.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.