REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000135
ASUNTO : PP11-D-2013-000135
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES POR RAZONES DE LEY a los fines de que se les oída declaración si ellos desearen hacerlo e imponerles de la medida de coerción personal a que haya lugar, toda vez que a los mencionados se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio del ciudadano OSMILER IGNACIO JIMÉNEZ RANGEL Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEYy JARRY YOXANDER CASTAÑEDA LUCENA, pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados identificados en autos, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEYy JARRY YOXANDER CASTAÑEDA LUCENA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra el Orden Público, para el adolescente GREGORIO ANTONIO GAMBOA GIL, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de OSMILER IGNACIO JIMÉNEZ RANGEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consigno actuaciones complementarias constante de 28 folios útiles. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “C”, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Impuesto los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado:“No Querer Declarar

De igual manera oída la exposición del Defensora Privada. Abogada. EILEEN MORÓN FLOREZ quien manifestó: Niego, rechazo y contradigo lo que se le imputa a mis defendidos, por cuanto en el acta policial se les consigue frente al vehículo y no dentro del vehículo, en cuanto a las llaves que le consiguen a uno de mis defendidos, no existe la cadena de custodia, por otro laso en el acta de entrevista, la víctima no señala características que indiquen que mi patrocinados hayan cometido el delito. Estoy de acuerdo en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público y solicito Rueda de Reconocimiento de individuos. Y se oiga a mis patrocinados. Es todo.

Se le cedió la palabra a las representantes legales de los adolescentes manifestando cada una por separado no tener nada que aportar a la audiencia”. Es todo.

Finalmente oída la libre voluntad de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quienes manifestaron libre y voluntariamente en alta y clara voz, libres de apremio y coacción, cada uno por separado: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que El Ministerio Público dio inició a la investigación en fecha 12 de Febrero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente de Ia Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Tercera Compañía Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 deja LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Segundo: Con el ACTA POLICIAL de fecha 20 de febrero de 2013, que señala: “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la noche compareció por ante este despacho, la funcionario TTE. CEBALLOS GARCÍA LUIS, oficial adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con fuerza de ley de los Órganos de investigaciones Científicas penales y Criminalísticos siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP1TAN. SMITH DE JESUS ROMERO MONTERO, Comandante de la Tercera compañía; en la fecha de hoy miércoles 20 del mes Febrero del presente año, siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche, salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas en compañía de los efectivos: SMIIRA. REINA MENDOZA LUIS TOMAS, SMI3RA. MORANTE YHOANNY ALBERTO, S/1RO. VÁSQUEZ MIQUELENA ENMANUEL y S/l RO. COLMENARES PÉREZ ROGER, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Túren, siendo las 10:50 horas de la noche aproximadamente al encontrarnos por la Avenida 6, con Callejón 4 del Barrio el Estadio, Sector el Bolsillo Municipio Túren Estado Portuguesa, observamos tres personas de sexo masculino, parado frente a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas AC7O7RG, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en una vivienda sin cerca, acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dichos ciudadanos en la segunda habitación de la casa debajo de una cama, seguidamente el SIIRO. VASQUEZ MIQUELENA ENMANUEL, le pregunto a los ciudadanos que si ocultaban algún tipo de arma de fuego o droga, quienes manifestaron voluntariamente que no y al realizarle la revisión corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta al ciudadano: DELGADO QUINTERO MIGUEL, Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Marca y Serial Ilegible de Fabricación Brazil, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al ciudadano: GREGORIO ANTONIO GAMBOA, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón Dos (02) cartuchos calibre 38, sin percutir y al ciudadano: JARRY YOXANDER CASTANEDA, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una llave de vehículo con el logotipo de Ford, seguidamente el SM/3RA. MORANTE YOHANNY ALBERTO, procedió a verificar las placas matricula Nro. AC7O7RG, al sistema de emergencia 171 del Estado Portuguesa, siendo atendidos por el centralista de guardia quien manifestó que dicho vehículo se encuentra reportado desde las 08:10 horas de la noche en ese sistema como robado en la urbanización Durigua 2, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijo ser y llamarse: DELGADO QUINTERO MIGUEL ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.797.014, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 Año de Edad, Fecha de Nacimiento 12/11/87, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Calle 6, Vereda 20, Casa nro. 09, Urbanización Durigua 4, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y los adolescentes: se omiten sus nombres, siendo las 11:00 horas de la noche, se le notifico al ciudadano y los Adolescentes procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 541 y 654 de ¡a Ley Orgánica para la Protección del Ni, del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (Porte Ilícito de Arma Fuego y Robo de Vehículo Automotor), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió al traslado del ciudadano, los adolescentes, el arma de fuego tipo Revolver y el vehículo recuperado en el procedimiento, por dicha comisión hasta el Comando de la Tercera Compañía, una vez en comando se le informo del procedimiento al Ciudadano Abogado. Alexander González Vizcaya, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y Ciudadana Abogada. Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que el ciudadano se encuentra recluido en la sede de esta unida fundamental a orden de esa representación fiscal y los adolescentes igualmente se encuentra recluidos es esta unidad a la espera de la orden para su traslado hasta el Centro de Formación Integral Acarigua 1, y la evidencia (Revolver y vehículo recuperado) incautados en procedimiento serán enviadas al C.l.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con fa finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación ¡a práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se termino, se ley conformes firman.

Tercero: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL que señala: “En la fecha de hoy jueves 21 de Febrero del presente año en curso, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho el ciudadano: OSMILER IGNACIO JIMENEZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.644.565, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 43 Años Edad, Fecha de Nacimiento 12/02/69, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Residenciado: En la Avenida Circunvalación Sur, Lote 6, Casa Nro. 79, Urbanización Bosque de Camoruco, Acarigua, Estado Portuguesa, con el fin de efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día miércoles 20 de Febrero del presente mes, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me e4ncontraba en una de un amigo, ubicada en el Sector 2, de la Urbanización Durigua, de la ciudad Acarigua, Estado Portuguesa, fui interceptado por cuatros sujetos desconocidos portando arma de fuego, luego me despojaron de un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas Nro. AC7O7RG. Luego llame al sistema policial 171, del estado portuguesa, para denuncia mi vehículo robado. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En el Sector 2, de la Urbanización Durigua, de la ciudad Acarigua, Estado Portuguesa, el día de ayer 20 Febrero del presente mes, como a las 08:00 horas de la Noche aproximadamente. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características del vehículo que le despojaron? CONTESTO: Un Vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS, AC7O7RG. AÑO 2.010, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8YPZF16N9A8A33866. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si le pudo ver las características de los sujetos que los despojaron del vehiculo? CONTESTO: No, en ningún momento. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si pudo observar que tipo de arma de fuego portaban los ciudadanos que los despojaron del vehiculo. CONTESTO: Desconozco. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si denuncio el vehiculo robado en otro organismo de seguridad del Estado? CONTESTO: Si en el sistema policial 171. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si en otra oportunidad había sido victima de una situación similar? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si sufrió algún tipo de maltrato físico o verbal por parte de los ciudadanos que los despojaron del vehiculo. CONTESTO: Si me amenazaron de muerte. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No, es todo. Se Termino, se Leyó y conformes firman. Es todo.
Cuarto: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de los mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de los adolescentes en este hecho toda vez que se trata de uno de los CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO, precalificándose los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para el adolescente SE OMITE SUS NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y para el adolescente SE OMITE SUS NOMBRE POR RAZONES DE LEY por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: OSMILER IGNACIO JIMÉNEZ RANGEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que puedan aportar estos adolescentes sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera: Se declara como Flagrante la detención de los adolescentes imputados, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. El tribunal se acoge a la pre-calificación Fiscal de los hechos. Se impone a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a los fines de mantenerlos sujetos al proceso se acuerda la Medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la obligación de someterse al Control y Vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal de la conducta de sus hijos, cada veinticinco (25) días y la segunda consistente en la presentación, cada veinticinco (25) días, por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la Solicitud de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, solicitada por la defensora privada, en consecuencia se ordena la Libertad de los referidos adolescentes y se le entrega en este acto a sus representantes legales presentes en sala. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso legal, a los fines de continuar con las investigaciones. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal del estado Portuguesa. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO, precalificándose los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para GREGORIO GAMBOA GIL y para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ciudadano: OSMILER IGNACIO JIMÉNEZ RANGEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello a fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literales “B” y "C" del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La obligación de someterse al Control y Vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal sobre la conducta y comportamiento de sus hijos, cada veinticinco (25) días.
2.- La obligación de presentarse cada veinticinco (25) días, por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes anteriormente identificados, sujetos a la medida antes señalada.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal a ambos adolescentes.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.