REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000136
ASUNTO : PP11-D-2013-000136
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. . MELISSA RAMOS.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: SE OMITE EN RAZON DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN. LIBERTAD PLENA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 24 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000136
ASUNTO : PP11-D-2013-000136
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. . LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abg. CARLOS COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a los fines de que se le oiga declaración si éste adolescente así deseare hacerlo, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de los Delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , QUIEN SEÑALO: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de FUGA previsto y sancionado en el articulo 258 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito no se le imponga ninguna medida cautelar al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y como medida de aseguramiento quede a la orden de este tribunal a los fines de garantizar la comparecencia al proceso. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “Oídos los hechos imputados, la defensa Rechaza la imputación del adolescente que por el delito de fuga ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente señalando que el mismo refiere no haber ejecutado dicha conducta además no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho que se le atribuye solo el dicho de los funcionarios actuantes y no existen elementos de convicción que puedan ser adminiculados al dicho de estos funcionarios y que le den poder conviccional al tribunal para considerar que el adolescente haya podido cometer el referido hecho punible , Es todo.
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien fue impuesto de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si entendían los motivos de la audiencia y al ser interrogado si quería declarar manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz “ NO QUERER DECLARAR.”
Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, manifestando libre y voluntariamente: NO tener nada que aportar a la audiencia.
Ahora bien analizando tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de Febrero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente de la estación Policial de Píritu, Municipio Esteller, del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a la notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de
Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Segundo: El ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Febrero de 2.013, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 02:20 horas de la Tarde del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Nº 03, municipios autónomos Túren, Esteller y Santa Rosalía del estado portuguesa el OFICIAL AGREGADO (PEP) DARWIN PEREZ, titular de la cedula de identidad N.- V12.262.007, adscrito al servicio de patrullaje en la Estación Policial de Píritu, perteneciente al centro de Coordinación Policial:03 de Túren, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la siguiente actuación Policial: Con esta misma y siendo 12:15 horas de la Tarde del día de hoy, me traslade hasta la estación policial con una moto retenida conjuntamente con el OFICIAL (PEP) CARREÑO DENINZON, titular de la cedula de identidad N.- V-19.722.209 y las dos personas que andaban en la moto, al llegar a la estación procedemos a verificar los datos de la moto, cuando a los pocos minutos llegan dos ciudadanos, entre ellos un adolescente, que al parecer iba a entregar los documentos de la moto retenida que ellos tenían, estando en la averiguación, nos notifica la Oficial Agrega (PEP) María Rojas, que al parecer el adolescente que se encontraba en la parte de afuera, tenia una orden de aprehensión por un tribunal, es donde la funcionaria verifica y específicamente es positivo la solicitud del adolescente, siendo identificado como: JOSE MANUEL CORDERO, es donde se hace pasar a la antesala al adolescente y este presenta una conducta nerviosa, se sienta en la prevención mientras la funcionaria realizaba la respectiva averiguación, cuando a los pocos minutos escuchamos que estaban pidiendo apoyo policial, porque el presunto solicitado se había fugado en una moto negra, con un sujeto que estaba esperándolo afuera, salimos en persecución en dos motos, atrás de los mismos cuando vamos mas o menos a siete cuadras de la sede policial el adolescente se lanza de la moto y sale corriendo hacia el barrio el taparon de Píritu, a quien el oficial (PEP) Carreño Deninzon, le da captura quedando identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY frente a la cancha de Píritu, titular de la cedula de Identidad: 25.580.644, informándole que quedaría detenido por el delito de fuga de las instalaciones ya que tenia (Orden de Captura por Rebeldía) , mientras que el otro sujeto fue capturado en el barrio Tres de Junio de Píritu, por lo que se le informa que quedaría detenido por complicidad en la fuga de José Manuel Cordero, asiéndole saber al ciudadano sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho ciudadano queda identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: GARCIA CAMACARO FELIX ANTONIO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/09/85, natural de Túren y residenciado en el barrio el estadio de Túren, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad: 17.946.502, a quien para el momento de la detención se le incauta una moto, cuya características son las siguientes: marca: MD-HAOJIN 150, COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS: 813RM9CA8CA8CU001947, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ111161523, PLACA NRO. AC6X23V, por lo que fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Túren. Así mismo se le notifico al Fiscal Segunda y Quinta del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua Eso es Todo.
Tercero: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Por lo que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición del adolescente imputado, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del ante mencionado adolescente presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, por lo que este tribunal de control a los fines de garantizarles los derechos que le asiste al adolescentes en primer lugar Se Declara como FLAGRANTE la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal ACUERDA no imponer medida cautelar alguna al adolescente, por cuanto es necesario continuar con la investigación y la misma se puede hacer sin la imposición de medida de coerción personal. Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivo del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien por cuanto de la revisión efectuada al Sistema Iuris 2000, se evidencia que el adolescente antes mencionado tiene causas penales por ante los tribunales de Control N ° 01 Y Nº 02 de este Sistema Penal, y el mismo fue declarado en Rebeldía en fecha 05-02-12, en la causa signada con el número PP-11-D-2012-0067 por ante el tribunal de control Nº 02 , pesando sobre el mencionado adolescente ORDEN DE CAPTURA VIGENTE, así mismo se pudo constatar que el Adolescente tiene causa penal por ante este tribunal de Control Nº 01 signada con el número PP-11-D-2012-315, el cual tiene fijada audiencia preliminar para el día lunes 25-02-2013, la cual no se ha efectuado por la incomparecencia injustificada del mismo, igualmente cursan otras causas signadas con los Nº PP-11-D-2012-432 y PP-11-D-2013-136,es por lo que se decreta la DETENCION Como MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de conformidad a lo previsto y sancionado en el articulo 617, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así se ordena la detención del Adolescente para asegurar la comparecencia en el proceso y el INGRESO a la Entidad de Atención Acarigua I, a la orden del tribunal de control Nº 02 de este sistema penal, en virtud de la orden de ubicación dictada, Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación en el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública especializada, Se ordena librar oficio correspondiente a la Entidad de Atención. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA no imponer medida cautelar alguna al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en la presente causa que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como lo es el delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado en esta causa y se decreta la DETENCION Como MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 617, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia en el proceso. Se ordena el INGRESO a la Entidad de Atención a la orden del tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal, en virtud de la orden de ubicación y posterior captura librada.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME. LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA RAMOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.