REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000138
ASUNTO : PP11-D-2013-000138


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.


FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: SALUSTRIO ANTONIO BARCO y
YURAIMA ISABEL TOVAR

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISIÓN. DETENCIÓN PARA AUDIENCIA
PRELIMINAR.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000138
ASUNTO : PP11-D-2013-000138

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si este así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar a que haya lugar, toda vez que el mismo resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD hecho este cometido en perjuicio de los ciudadanos: SALUSTRIO ANTONIO BARCO y YURAIMA ISABEL TOVAR:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que considera que del hecho actual, se evidencia que en este hecho se encuentra Presuntamente Involucrado el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos: SALUSTRIO ANTONIO BARCO y YURAIMA ISABEL TOVAR Ya que el día 23 de Febrero de 2013 siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, éste adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure, estado Portuguesa, en compañía de dos ciudadanos adultos en el interior de una unidad de transporte público luego de haber despojado del dinero al conductor de la misma y a la ciudadana pasajera. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

La Representación Fiscal narró en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SALUSTRIANO ANTONIO BARCO TORRES Y YURAIMA ISABEL TOVAR PINEDA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el tipo de delito que es uno d los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por la magnitud del hecho y por la investigación pudiera evadir el proceso, asimismo por el carácter reincidente del adolescente imputado por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien señalo: “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra de la adolescente, por el delito de Robo Agravado en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existen elementos de convicción que los individualicen como autor de hecho punible, siendo necesario la práctica de diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación del adolescente. El Ministerio Público ha narrado la supuesta ocurrencia del hecho, como haber ocurrido dentro de un transporte público, siendo así, no se pudiera encuadrar en el supuesto negado, la conducta dentro del tipo legal señalado en el artículo 458 del código Penal, solicito se aparte de la calificación jurídica, por cuanto los hechos encuadrarían en el supuesto negado al delito de Asalto a Transporte Público, delito éste que de acuerdo a las previsiones del artículo 628 del texto especial que nos rige no merece la privación de libertad. Asimismo, no están dados los extremos que en doctrina se conocen como el Fomus Boni Iuris in periculum in mora, es decir, no concurren los presupuestos legales para que se acuerde la detención del adolescente. En virtud de lo expuesto solicito que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias sin que se le imponga al adolescente la medida detención y en su lugar solicito la una de las medidas prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que mas le favorezca a mi defendido, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Seguidamente fue impuesto el adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputan, y verificado que el mismo entiende el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de NO declarar

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: SALUSTRIO ANTONIO BARCO y YURAIMA ISABEL TOVAR ,por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 23 de Febrero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente de Centro de Coordinación Policial Nº 04 Municipio Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑQ, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, que señala:”Con esta misma fecha sábado 23-02-2013, Siendo las 03:20 horas de la tarde, compareci6 por ante el Despacho de la Coordinación de Inteligencia Y Estrategia Preventiva, del Centro De Coordinación Policial Nº 04 ubicado en la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito, De quien se omiten los datos filiatorios de conformidad con fa ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia exponer 10 siguiente: "Eso fue el día de hoy sábado 23-02-2013 aproximadamente alas 03:20 horas de la tarde, cuando me encontraba laborando como conductor, abordo de la unidad de transporte público, perteneciente a la Línea Araure-Acarigua, cubriendo la Ruta Tricentenaria Durigua, cuando me dirigía por las inmediaciones de la Av. 04 de la urbanización Villa Araure I, un sujeto que había abordado minutos atras la unidad, saca un arma de fuego, con la cual me apunta y se sienta junto a La única pasajera que nos acompañaba, para pedirnos que e entregáramos nuestras pertenencias, luego en una intersecci6n me pide que me detuviese para que abordaran la unidad dos sujetos que esperan en una esquina, los cuales aL abordar la buseta se dividen y uno de ellos me revisa a mi y el otro se va has adonde estaba el sujeto armado, pero en ese mismo instante una comisión policial intercepta la buseta y yo me detengo para que ellos subiese y una vez allí detienen a Los tres sujetos que nos estaban robando. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DER LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, Lugar: hora y fecha de los hechos narrados CONTESTO: eso fue el de hoy sábado 231021) 3, aproximadamente a Las 03:20 de la larde, en la Av. 4 de la urbanización Villa Araure 1. SEGUNDA PREGUNTA. Diga Usted en que se desplazaba usted para el momento del robo? CONTESTO: En una Buseta de la línea Araure Acarigua, en la cual funjo como conductor. . TERCERA PREGUNTA: Diga Usted ;,Tiene conocimiento de cuantos pasajeros se encontraban a bordo de la unidad de transporte publico antes del robo CONTESTO: tres personas nada mas, el sujeto que cargaba el arma y la pasajera, CUARTA PREGUNTA ;,Diga usted si puede describir las características físicas y la vestimenta del sujeto que lo apuntaba con el arma CONTESTO: Es un sujeto joven color de piel clara, cabello de color negro, estatura baja ojos color negro y bestia un suéter color blanco y un Jean de azul. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, puede escribir las características de los otros dos sujeto que abordo la unidad de transporte publico para colaborar con el robo? CONTESTO: uno de ellos es bajo, piel clara, cabello negro, ojos color negro y vestía un suéter color mostaza con un Jean de color azul y el otro es alto, contextura delgada, cabello negro, ojos color negro y vestía una franela color blanco con un Jean de color azul. SEXTA PREGUNTA: ;,Diga usted, Que le sustrajeron los sujetos! CONTESTO: La cantidad de cincuenta y cinco Bolívares Fuertes. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de arma portaba el sujeto que Los sometió CONTESTO: un arma de fabricación rudimentaria. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, recibió usted algún tipo de amenaza por parte de estos sujetos? CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo.

TERCERO: El ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, que señala:”Con esta misma fecha. Siendo las 04:10 horas de la tarde, se presento ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial Nº 04, “Gral. Juan Guillermo Irribarren “, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El funcionario policial O/Agdo (PEP) Colmenares Iban, titular de la cedula de identidad V- /0.990.325 Adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, / /5, // , / 7, / 2S’, / 91, / 93 e 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 02.40 de la tarde aproximadamente de hoy sábado 23/01/2013, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad Moto M-760 y M-770, acompañado de los funcionarios Ofc/Agdo (PEP Norberto Escalona, Ofc (PEP) Nabea Carlos y Ofc (PEP,) Arévalo Ender, por las inmediaciones de la Urbanización Villa Araure 1, específicamente en el sector 12 de octubre con Av. 04, cuando pasamos junto a una unidad de transporte público unos ciudadanos nos señalan e indican que estaban robando la buseta, razón por la cual le giro instrucciones a los funcionarios que me acompañaban que interceptaran la unidad de transporte público, para realizarle una revisión, ya que me habían dado una información sobre la buseta, razón por la cual alcanzamos nuevamente a la buseta y le solicitamos al conductor que se detuviese y una vez detenida los funcionarios que me acompañaban abordan la unidad junto a mi persona y allí visualizamos que el conductor de la unidad de transporte público estaba inmóvil y una ciudadana con una crisis de llanto, razón por la cual procedemos preguntarle a la ciudadana que nos informara que le sucedía pero esta no podía ni hablar, entonces dialogo con los ciudadanos y les solicito que nos entregasen cualquier tipo de objeto u arma que tuviesen en su poder, pero estos dijeron no poseer nada ilegal, procediendo amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la no se ¡es logro incauto,’ nada ilegal, acto seguido le realizar/e una inspección de vehículo, amparada en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se ¡ogro incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria y en ese instante que la ciudadana reacciona e manifiesta que esos sujetos les estaban cometiendo un robo, razón por la cual, procedemos a darles captura y trasladar a los ciudadanos aprendidos, junto a las evidencias incautadas. Hasta la sede del Centro de Coordinación Policial IV” 04 con sede en el municipio Araure, donde fueron los ciudadanos aprendidos impuestos de los derechos que le asisten de conformidad con los Artículos 46 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y del articulo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados según el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como. SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Asimismo se le impuso de sus Derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley orgánica Para La Protección Del Niño Y del Adolescente (LOPNA).a los cuales se les incautado para el momento de su aprensión, un arma de Fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16 mm, con una empuñadura compuesta por dos tapas de madera sujeta por dos’ (02) tornillos metálicos entres si y una sección rectangular de metal y una pieza cilíndrica como cañón, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior, la cual se encontraba oculta en el ultimo disiento, en la parte trasera de la unidad de transporte público, junto a la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes, en billetes de curso legal, descritos de la siguiente manera un billete de cincuenta bolívares fuertes serial A54410190, un billete de diez bolívares fuertes’ serial T03030255 y un billete tic cinco bolívares fuertes serial L28574277 y un vehículo, Tipo: MINIBUS, marca: DODGE, color,- VERDE Y BLANCO, año: 1978, S Carrocería. T8230716 y signado con la placa.- O9AAOZB, de igual manera si’ la notifico vía telefónica al ciudadano Abg. Alexander González Vizcaya, Fiscal Segundo, sobre los hechos y las evidencias colectadas en el hecho y se le notifico al jefe del Área de Servicio de las actuaciones realizadas

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados el adolescente, puesto que el día 23 de Febrero de 2013 aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, éste adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure, estado Portuguesa, en compañía de dos ciudadanos adultos en el interior de una unidad de transporte público luego de haber despojado del dinero al conductor de la misma y a la ciudadana pasajera, tal como se evidencia de acta policial, el cual es ofrecido como elemento de convicción, observando igualmente este tribunal, el acta de denuncia de las victimas, las cuales narran de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya suficientemente identificado, dado que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que este adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito está tipificado en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SALUSTRIANO ANTONIO BARCO TORRES Y YURAIMA ISABEL TOVAR PINEDA, el cual es considerado de carácter grave donde se ven lesionados tanto los bienes, como la integridad física de la persona, toda vez que el mencionado adolescente hizo uso de un arma de fuego para atemorizar a las victimas y lograr su objetivo, el cual merecen como sanción la Privación de Libertad, por lo que este adolescente deberá permanecer en la Entidad de Atención. Acarigua I de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el INGRESO a esa Institución. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos: SALUSTRIANO ANTONIO BARCO TORRES Y YURAIMA ISABEL TOVAR PINEDA, por lo que se le impone de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, la cual será cumplida en la entidad de Atención Acarigua I, de esta ciudad.
2.- Se admite la pre-calificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SALUSTRIANO ANTONIO BARCO TORRES Y YURAIMA ISABEL TOVAR PINEDA.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Se acuerda el INGRESO a la Entidad de Atención. Acarigua I, del adolescente antes identificado, se ordena librar todo lo conducente.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.