REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000461
ASUNTO : PP11-D-2012-000461


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: SE OMITE SU NOMBRE

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DROGAS.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000461
ASUNTO : PP11-D-2012-000461
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en le LEY ORGANICA DE DROGAS, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de el Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, a la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Asimismo solicita se declare el cese de la medida preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejada sin efecto y solicito copia del acta y de la decisión Es todo

Impuesto como fue el adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender claramente el objetivo de la audiencia y No desear declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales, idóneas y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 28/11/2012, suscrita por los funcionarios Oficiales (PEP) Agüero Efrén y Ramos Arturo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Araure Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha Miércoles 28-11-2012. Siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) AGÜERO EFREN. En labores de servicio en compañía del funcionario Policial Auxilia ante mencionado. Estábamos para e momento en labores de patrullaje por el Barrio Bella Vista 01, específicamente en la calle 31, con venida 43, sector el Palito, Acarigua Estado Portuguesa, cuando avistamos a un sujeto de apariencia joven el cual a ver la presencia policial muestra una actitud nerviosa e intenta correr, es por esto que al observar lo antes señalado, de inmediato Logramos hacerle el llamado de la voz preventiva de alto, la cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a la referida persona, que te le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 deI Código orgánico Procesal penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, pero que antes de realizarle dicha revisión le informamos que tenían la oportunidad de mostrar lo que pudiera cargar oculto, maniatándonos en reiteradas veces que no poseía nada que ocultar y se negaba a mostrar lo que cargaba en os bolsillo de su vestimenta. Continuando con la citada revisión resultando positiva la localización de veinticuatro (24) envoltorios en pequeños tamaños, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada piedra, la cual cargaba oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera de un mono deportivo de color blanco con franjas de color negro que usaba para ese momento el ciudadano identificado inicialmente ROSALES LUIS, manifestó ser menor de edad ya que para el momento de la inspección no portaba ningún tipo de documentación personal, en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del joven adolescente portador de la presunta droga, materializando la aprehensión aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día miércoles 28-11-201 2. En vista de lo encontrado, procedimos a imponerle de sus derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículo 541 y 654 de la (LOPNA). Y amparándonos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, Indicándole al ciudadano portador de la droga, que para fines del proceso sería trasladado conjuntamente por la comisión policial hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial el ciudadano adolescente retenido preventivamente fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánica Procesal como: ROSALES ROMERO LUIS EDUARDO, De nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-06-1996, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Bella Vista 1, Calle 3 Casa S/N en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad V26.167.012 .
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección de persona donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con la Prueba de orientación 9700-161-PO-165-12, de fecha 2911112012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Tres (03) Envoltorios elaborados en material sintético transparente, Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con negro, Once (11 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en sus interior de sustancia so ida de color beige...con un Peso Bruto: Doce (12) Gramos y un Peso Neto: Diez (10) Gramos... se detecto la presencia del alcaloide Clorhidrato e Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.
TERCERO: Con el Acta de la inspección Técnica Nro. 3622, de fecha 2911112012, suscrita por los funcionarios AGENTES ALBORNOZ DAVE Y GUSTAVO CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 31. CON AVENIDA 43 SECTOR EL PALITO DL BARRIO BELLA VISTA 1, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de informidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . .El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . . .“.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acredita la fijación técnica del sitio del suceso.
CUARTO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-058-412-12 de fecha 10/12/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa dond arroja como resultado: “...l) Muestra A: Peso Bruto: Doce (12) Gramos y un Peso Neto: Diez (10) Gramos..., CONCLUSIÓN se detecto la presencia del alcaloide Clorhidrato de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente, acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial de la EXPERTCIIA QUIMICA Nro. 9700-058-412-12 de fecha 10/12/2012, realizada a: “...Muestra A: Peso Bruto: Doce (12) Gramos y un Peso Neto: Diez (0) Gramos..., CONCLUSIÓN: se detecto la presencia del alcaloide Clorhidrato de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico’. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre la Sustancia incautada y necesaria para dejar constancia de la existencia real y característica y consecuencia en el organismo de la misma.
FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE:

PRIMERO: OFICIALES (PEP) AGÜERO EFREN Y RAMOS ARTURO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se les escuche sus testimonios como funcionarios aprehensores del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita y necesarias para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión e incautación de la sustancia en poder del adolescente.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la inspección Técnica Nº 3622, de fecha 29-11-2012, realizada por Ios funcionarios, practicada en VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 31. CON AVENIDA 43 SECTOR EL PALITO DEL BARRIO BELLA VISTA 1, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar .. . un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada…se realiza un arrastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos ...“. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mismos en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestó libre de apremio y coacción: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dictar la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y su capacidad para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Quien juzga considera que el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, de igual manera el mismo ha cumplido con la medida impuesta, por lo que se acuerda dejar sin efecto la Medida cautelar contenida en el literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta al adolescente en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2012. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal a fin de informar sobre la decisión dictada. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:

1.- LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES.

Se Deja sin efecto la Medida cautelar contenida en el literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta al adolescente en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2012

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos mil Trece.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.