REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000466
ASUNTO : PV11-P-2011-000010

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSA: Abg. FERNANDO COLMENAREZ y
Abg. LUZ MARTÍNEZ

IMPUTADOS: SE OMITEN NOMBRES POR RAZONES DE LEY.


VICTIMA: YORGELIS EFIGENIA ZAMBRANO


DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y
ORDEN DE LA FAMILIA.



DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000466
ASUNTO : PV11-P-2011-000010

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes : SE OMITEN NOMBRES POR RAZONES DE LEY por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ordinal 2º, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, este tribunal para decidir observa:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “El día dieciséis (16) de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en las inmediaciones del Estadium de Beisbol, ubicado en la calle principal, detrás de la escuela bolivariana nacional del caserío la Lucía del Municipio Araure, estado Portuguesa, fue abusada sexualmente por los adolescentes SE OMITEN NOMBRES POR RAZONES DE LEY , quienes al momento de los hechos la agarraron por el brazo la llevaron al Estadium y estando allí la sometieron y abusaron sexualmente de la adolescente antes mencionada, valiéndose de su superioridad numérica en cuanto a la cantidad de personas que participaron en la perpetración del hecho punible, por cuanto se evidencia de la valoración realizada por el médico forense donde determina contusion equimotica en introito vaginal del Aspecto Reciente (menos de horas), lo cual hace ciertamente evidente que el hecho denunciado por la adolescente víctima, encuentra tipificado dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un delito.

El representante del Ministerio Público en su exposición señalo que en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como VIOLACIÓN A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ordinal 2º, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; adecuándose en el presente caso a la Sanción Definitiva a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año (01) y seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado FERNANDO COLMENAREZ, quien expuso: “Oída la exposición del representante Fiscal y si bien es cierto que existen alternativas para la finalización del proceso como lo es la figura de la admisión de los hechos, mis representados desean someterse a esta figura por lo que solicito se les oiga, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público esta defensa comparte lo solicitado por él y finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.

Impuesto como fueron los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES POR RAZONES DE LEY , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los mismos manifestaron voluntariamente y libre de apremio y coacción, cada uno por separado “NO DESEAR DECLARAR”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 01, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES POR RAZONES DE LEY , por la comisión del Delito VIOLACIÓN A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ordinal 2º, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de YORGELIS EFIGENIA ZAMBRANO ROJAS, por cuanto El día dieciséis (16) de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en las inmediaciones del Estadium de Beisbol, ubicado en la calle principal, detrás de la escuela bolivariana nacional del caserío la Lucia del Municipio Araure, estado Portuguesa, fue abusada sexualmente por los adolescentes SE OMITEN NOMBRES POR RAZONES DE LEY , quienes al momento de los hechos la agarraron por el brazo la llevaron al Estadium y estando allí la sometieron y abusaron sexualmente de la adolescente antes mencionada, valiéndose de su superioridad numérica en cuanto a la cantidad de personas que participaron en la perpetración del hecho punible, por cuanto se evidencia de la valoración realizada por el médico forense donde determina contusion equimotica en introito vaginal del Aspecto Reciente (menos de 24 horas), lo cual hace ciertamente evidente que el hecho denunciado por la adolescente víctima, se encuentra tipificado dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un delito.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 17-12-2008, levantada a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, expuso lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a lo ciudadanos Juan Carlos Torrealba, y otros cuatros mas de los cuales conozco de vista y le llaman Peña, Goyo, Alex y Edixon, quienes abusaron sexualmente de mi. Es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata cómo fue abusada sexualmente por los prenombrados adolescentes.

SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 17-12-2008, que señala: “En esta misma Fecha compareció ante este despacho el funcionario AGENTE YOSDALBY RAMOS, adscrito a la brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha dando inicio a las investigaciones relacionadas con el expediente numero 1-004-999 que se investiga por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, me traslade en compañía de la funcionaria FRANCYS OLIVARES, conjuntamente con la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , planamente identificada en actas que anteceden, en la unidad P-36K. hacia la calle principal de la localidad de la Lucia Araure Estado Portuguesa, específicamente a las instalaciones del stadium de Béisbol Don Luis García, con la finalidad de fijar inspección de interés criminalístico y realizar primeas pesquisas pertinentes al hacho que se investiga, una vez en el lugar antes referido nuestra acompañante nos mostró el lugar donde se suscitaron los hechos, de manera inmediata procedimos a fijar la respectiva inspección siendo las 01:15 horas de la madrugada, la cual consigno por medio de la presente acta, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de algún tipo de infamación útil al esclarecimiento de l os hechos, teniendo resultado negativo por cuanto el lugar se encontraba desolado, seguidamente nuestra acompañante nos mostró la residencia donde habita uno de los autores del hecho específicamente el mencionado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quedando ubicada a la misma media cuadra de donde nos encontrábamos, por lo que nos dispusimos a trasladarnos a la misma, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta del referido inmueble a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano antes mencionado, saliendo al llamado el referido por la comisión quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar en referencia nos indico sus datos filiatorios de la siguiente manera SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ... de manera inmediata procedimos a librar la respectiva boleta de citación de la cual consigno talán superior, seguidamente la niña antes mencionada nos señalo la residencia donde habitan los ciudadanos mencionados cómo SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quedando ubicadas las mismas a tres y cuatro casas respectivamente de donde nos encontrábamos, por lo que procedimos a tocar puerta de la residencias no saliendo persona alguna al llamado, es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de así establecido en el artículo B51 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano.

TERCERO: Con el Resultado de la Inspección Técnica Nº 3.041, de fecha 17-12-2008, suscrita por funcionarios Detective FRANCIS OLIVAES y YOSDALBY RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN CASERÍO LA LUCIA, AVENIDA PRINCIPAL, ESTADIUM DON LUÍS GARCÍA, ADYACENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA NACIONAL LA LUCIA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado.. .un sitio de suceso cerrado, correspondiente a las instalaciones del Estadium antes referido, ubicada en la dirección antes mencionada, en el mencionado lugar se aprecia por ceca de tela de alfajor, como medio de acceso se aprecia un portón del mismo material de dos hojas tipo batiente, que encuentra abierto para el momento de la inspección, una vez en su interior se visualiza y al extremo derecho vista del observador el área del descanso de los peloteros, constituido por paredes de bloque sin frisar, suelo natural (tierra), seguidamente se observa en la parte central y a los extremos derechos e izquierdo del referido estadium, constituido por suelo natal (tierra) observándose y vitalizándose en reglar estado de uso. Se realiza n rastreo en las áreas adyacentes y periféricas del lugar en busca de evidencias relacionadas con el hecho que se investiga, dando resultados negativos. Es todo...”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

CUARTO: Con el Resultado del Examen Medico Legal, signado N° 9700-2816, de fecha 18-12-2008, practicado a la víctima adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, suscrito por el Dr. LUÍS SARMIENTO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO EXTERNO: NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. EXAMEN GINEÇOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS: SIN LESIONES, INTROITO VAGINAL: SIN LESIONES, CON CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN SU PORCIÓN SUPERIOR, HIMEN: DE ORIFICIO ÚNICO DE BORDES FESTONEADOS SIN LESIONES. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSIONES: HIMEN SIN LESIONES TRAUMÁTICAS, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN INTROITO VAGINAL DE ASPECTO RECIENTE (MENOS DE 24 HORAS)”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa n la comisión del hecho y en consecuencia son responsables, penalmente,.toda vez que la victima precisa haber sido objeto de abuso sexual (vía vaginal) por los adolescentes.

QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 30-01-2009, levantada a la ciudadana ROJAS MARCHAN SHEDYMAR ARIANE, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, expuso lo siguiente: “Resulta ser que me presento a esta oficina con la finalidad de que en vista de la denuncia que formule en contra de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES POR RAZONES DE LEY , quiero agregar que después que formule dicha denuncia hable con mi hija Yorgelis victima en la presente causa ya que me informara quien de verdad le había cometido el abuso sexual donde ella ya que se encontraba un poco calmada me indico que Juan Carlos otro negrito del cual no conoce nombre, pero como yo averigüe se llama Jonathan Peña, donde los mismo fueron los que la tocaron en sus partes intimas los otros nombrados no tenían nada que ver con el caso, pero quiero agregar mas que el nombrado como Edixon tenia a mi hija acosada en cuanto a que le pedía dinero para comprarse nos zapatos y no lo hacia la iba a violar, es todo.”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados participaron directamente en la comisión del hecho donde es victima la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

SEXTO: Con el Acta de fecha 18-12-2.008, levantada a la ciudadana SHEDYMAR ARAINE ROJAS MARCHAN, quien expuso lo siguiente: “Posterior a la denuncia que hice en contra. de los adolescentes Juan Carlos Torrealba, Goyo, Peña, Alex y Edixon, por cuanto los mismo abusaron sexualmente de mi hija SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , han estado amenazada de muerte y que la van a volver a violar, si no le dan dinero, y por eso solicito una medida de protección para mi hija SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y para mi y mi familia, mi hija en estos momentos vive con la abuela materna de nombre Josefina de Rojas, quien vive en la Urbanización Desarrollo Camburito, Sector 02, Casa N° 06-22, de Araure Estado Portuguesa, yo tengo mucho miedo ya que he recibido muchas llamadas de los familiares de los muchachos diciendo que deje estos así, y no se que pueden hacerle a mi hija o mi familia. Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos y testigos presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO DR LUIS R. SARMIENTO C.,, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado Medico legal. Nº 9700-2816, de fecha 18-12-2008, realizada a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO EXTERNO: NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS: SIN LESIONES, INTROITO VAGINAL: SIN LESIONES, CON CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN SU PORCIÓN SUPERIOR, HIMEN: DE ORIFICIO ÚNICO DE BORDES FESTONEADOS SIN LESIONES. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSIONES: HIMEN SIN LESIONES TRAUMÁTICAS, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN INTROITO VAGINAL DE ASPECTO RECIENTE (MENOS DE 24 HORAS)”. Cita del acta que riela en la causa. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la víctima.

TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como victima de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENT E. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

SEGUNDO: TESTIGO ROJAS MARCHAN SHEDYMAR ARIANE, de nacionalidad venezolano, Residenciado en el Caserío la Lucia, calle principal, casa sin número, vía a Barquisimeto, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la Cedula de Identidad V-13.353.438; teléfono de ubicación 0414-2015730, 0255-6143342. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es testigo referencial en la presenta causa, y necesaria por cuanto a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.



FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES
PRIMERO: AGENTE YOSDALBY RAMOS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICROCESAL PENAL, como funcionario Investigador de los hechos acontecidos.

SEGUNDO: AGENTE FRANCIS OLIVARES. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario Investigador de los hechos acontecidos.

TERCERO: AGENTE VALDEZ BARTOLO. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario Investigador de los hechos acontecidos.

CUARTO: AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a dispuesto en el artículo 355el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario Investigador de los hechos acontecidos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Peal, el Ministerio Público ofrece:

1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nº 3041, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE GUSTAVO RAMOS, adscritos al Cuerpo da Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Realizada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO LA LUCIA, AVENIDA PRINCIPAL, ESTADIUM DON LUIS GARCÍA, ADYACENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA NACIONAL LA LUCIA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “el lugar a ser inspeccionado.., un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección arriba mencionada.., se aprecia por cerca arfajol... se aprecia un portón del mismo material de dos hojas tipo batiente... una vez en su interior se visualiza y al extremo derecho vista del observador el área de descanso de los peloteros... seguidamente se observa en la parte central y a los extremos derechos e izquierdos del referido estadium, constituido por suelo natural (tierra) observándose y visualizándose en regular estado de uso. Se realiza un rastreo... dando resultados negativos. E todo”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el delito objeto de la presente acusación.

2.- La incorporación para su lectura del Acta de Nacimiento expedida por la prefecto del Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde se hace constar el nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Contado para el momento de los hechos investigados con doce (12) años.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando cada uno por separado en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestaron ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentencia Condenatoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, así como la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y los mismos cuentan con capacidad suficiente para entender lo ilícito de sus actuaciones y así mismo toma en consideración la madurez de los adolescentes al admitir sus responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Quien juzga considera que los adolescentes, han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue y han comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, aunado a ello los mismos tienen contención familiar de donde se evidencia el cambio positivo en su actuar y la concientización por sus actos, logrando de esta manera el objetivo educativo de nuestra ley, por lo que esta juzgadora considera procedente NO imponer medida cautelar alguna. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el lapso legal. Se ordena notificar a la victima de la decisión dictada en esta fecha. Líbrese lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Privada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por resultar imputados en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ordinal 2º, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción definitiva de:
.- LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley
Se acuerda NO imponer la Medida Cautelar alguna.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.013.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.