REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000558
ASUNTO : PP11-D-2011-000558
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ.
FISCAL SUPERIOR: ABG. GRACIELA BENAVIDES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
DECISION: MEDIDA DE PROTECCION.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000558
ASUNTO : PP11-D-2011-000558
Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. GRACIELA BENAVIDES, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección Extraproceso, de conformidad con el artículo 21 numeral 1º de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , quien tiene cualidad de víctima en la causa penal signada con el Nº PP11-d-2011-000558, al respecto este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:
El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:
“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”
El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.
Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual son victimas las personas que requiere protección del Estado, son adultos quienes se sienten amenazado por un adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.
Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN.
DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior se señala:
HECHOS: Se realiza por ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acta Expositiva Nº 018-2013, (que se anexa) a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien tiene cualidad de víctima en la presente causa penal, la cual fue aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, figurando como imputadas las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad , donde manifestó, que: ”En fecha 18-11-2011, solicite por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo circuito Medida de Protección, la cual fue acordada en fecha 18-11-2011, por la Juez de control Nº 01, Abogada Carmen Xiomara Bellera del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente. Extensión Acarigua por cuanto sigo siendo objeto de amenazas y fue por esta razón que solicite la Medida de Protección por temor a que las amenazas se materialicen. En vista de que se venció el plazo es que acudo nuevamente a solicitar que continué la medida de protección para mi y mi grupo familiar. Es por ello que me urge la PRORROGA, de la medida de protección y que esta sea extendida hasta que termine el proceso a fin de se garantice nuestra integridad física. Es todo”... …
Así mismo el Ministerio Público fundamenta su solicitud de la siguiente manera:
PETITORIO:
Vista por la Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la victima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, las medidas de Protección EXTRAPROCESO, señalada en el artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la victima del delito o sujeto protegido según sea el caso” y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y su grupo familiar y me permito sugerir se acuerde para las victimas, PATRULLAJE POLICIAL, con funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 del Municipio Páez del Estado Portuguesa en su domicilio ubicado en la Urbanización Durigua III, vereda 33, casa Nº 14, a dos cuadras del Modulo Policial, en el Municipio Páez del Estado Portuguesa. La presente solicitud es sobre la base de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, publicada en Gaceta Oficial Nº 38536 del 04-10-06, vigente a partir del 04-11-2006, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las mismas. Siendo competencia para la aplicación de la presente el Ministerio Público y los Tribunales respectivos, por mandato constitucional.
En consecuencia, se establece a las autoridades competentes El deber de instrumentar todo tipo de medida, con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través de medidas administrativas, judiciales, hasta medidas informarles y de cualquier otro carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventual, en cualquiera de su situación señalada por cualquier participación en el proceso.
Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expresos en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 2, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de sus principios, derechos y deberes. Tutela Judicial efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien, facultades que concretan las exigencias de la Libertad, igualdad y dignidad.
Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que exista una marcada presunción de peligro cierto para integridad de la persona señalada, y practicables hasta medidas especiales de protección tolerable dado que está en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.
En consecuencia, la negativa de una medida de protección no solo generaría una conmoción social, sino también daños a la familia, a los funcionarios y a las Instituciones como tales, generando odio e inseguridad y desconfianza del Sistema.
Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1,2,4,17 y 21 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales, y por último la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas y testigos ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:
Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de la mencionada ciudadana quien figura como víctima, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:
“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,
En este mismo sentido es importante traer a colorario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:
“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”
Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”
Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad tanto de la persona que figura como víctima en la presente causa, como de su entorno familiar, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad ha tenido el hecho por el cual se sigue un proceso penal, por lo que en fecha 2 de Mayo de 2012, ante la solicitud fiscal este tribunal ACUERDA PRORROGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de quien figura como víctima en la investigación penal seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa consistente en, brindarle Patrullaje Policial con funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 02, del Municipio Páez del Estado Portuguesa a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolana, de Trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.674.943, en su sitio de estudio ubicado en: U.E.N Hermanas Peraza, sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, en horario comprendido de lunes a Jueves, a partir de las 04:00 horas de la tarde, hora de salida del plantel, por el lapso de SEIS (06) MESES, y siendo que actualmente solicita protección para su grupo familiar, en aras de salvaguardar la integridad de esta persona y su grupo familiar, se acuerda la Medida de Protección Extraproceso, prevista en el artículo 21 numeral 1 de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, consistente en, brindarle PATRULLAJE POLICIAL, con funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 del Municipio Páez del Estado Portuguesa también en su domicilio ubicado en la Urbanización Durigua III, vereda 33 casa Nº 14, a dos cuadras del Modulo Policial, en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, diariamente y dicha medida se cumplirá por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y una vez finalizados estos seis (06) meses aquí establecidos, el tribunal oficiara a la fiscalía Superior del Ministerio Público quien solicitara o no la prorroga de la medida respectiva. Se ordena oficiar lo conducente. Así se decide.
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