REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000133
ASUNTO : PP11-D-2010-000133

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: NAIDIM NAYRIM MORENO MENDEZ.

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y
EL ORDEN DE LA FAMILIA.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000133
ASUNTO : PP11-D-2010-000133

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la presunta Comisión uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de la adolescente: de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “Por cuanto en fecha 18 de Enero de 2010, en horas de la mañana, la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY se encontraba en la cancha del liceo Doctor Pablo Herrera Campins de Píritu, Estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana adolescente FERITEZ HERNANDEZ YULEIMA COROMOTO y otros compañeros, cuando fueron sorprendidas por los adolescentes OMITIDOS, que enseguida tomaron por la fuerza a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, sentándola en un banco y entre los dos aprovechándose de su superioridad empezaron a tocarle sus partes intimas e intentaron besarla a la fuerza, en ese momento la ciudadana FERITEZ HERNANDEZ YULEIMA COROMOTO, en medio de la confusión corrió a informarle a la mama de la ciudadana NAIDIM MORENO. El representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 deI Código Penal; cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, solicitó no se imponga Medida Cautelar a los mencionados adolescentes, solicitó el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó la sanción definitiva a imponer Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada a los adolescentes º como lo era como Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de 1 año, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que los acusados admitan los hechos se adecua la Sanción Definitiva por la AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto observa que los adolescentes acusados han demostrado su sujeción al proceso y su interés y responsabilidad en el mismo, observan contención familiar, aunado a ello tiene conocimiento que los mismos se encuentran estudiando. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el de la comunidad de la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios de prueba que sean admitidos y con ellos demostrar la inocencia de los adolescentes, solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.

Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien manifestó “NO TENGO NADA QUE DECIR”, asimismo se les cedió el derecho de palabra a representante legal de los adolescentes mencionados anteriormente y a la representante de la victima quines manifestaron no tener nada que decir.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 01, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal; cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 08-02-2010, suscrita por la Ciudadana MENDEZ RAYMAYRA ALEJANDRA, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Docente en el liceo Doctor Pablo Herrera Campins, Residenciada en la calle 05, entre carreras 9 y 10, sector centro Píritu, Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 5.341.397, Teléfono de ubicación Nro. 04245106450, donde expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a dos adolescentes de nombre JEREMIA DA ROCHA e ISAAC DA ROCHA, quienes en horas de la mañana del lunes 18-01- 2010, cuando mi hija de doce años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se encontraba en la cancha del Liceo Doctor Pablo Herrera Campins de Píritu, llegaron estos jóvenes y a la fuerza empezaron a tocarles los senos a mi hija y la querían besar sin su consentimiento, es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar cómo sucedieron los hechos narrados por la victima.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 08-02-2010, realizada a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, donde expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la cancha del Liceo Doctor Pablo Herrara Campins, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de Píritu, Estado Portuguesa, en compañía de unos compañeros de nombre RAMIRO GRACIA, SUAREZ FAIR, DIAZ WILMARI Y VELIZ AILIN, cuando llegaron allí los adolescentes: Isaac Da Rocha, Jeremías Da Rocha y Gustavo Granadillo y los dos hermanos me agarraron y empezaron a tocarme los senos, y yo les gritaba Que me dejaran tranquila que me soltaran, y luego me soltaron y se fueron corriendo, es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del hecho y demostrar cómo sucedieron los hechos narrados por la victima.

TERCERO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro.315, de fecha 08/02/201 0, suscrita por los funcionarios AGENTES GILVER TORREALBA Y DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en él: LICEO BOLIVARIANO DOCTOR PABLO HERRERA CAMPINS, UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS CON ENTRADA EN LA URBANIZACION BETTY DE HERRERA, PIRITU, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a las instalaciones de liceo ubicado en la dirección antes mencionada, que está constituido por una fachada de pared de bloque frisada y pintadas de color azul, un portón de rejas doble batiente de metal pintadas de color azul, que sirve como entrada principal, en el lugar se observa una calzada cubierta de una capa de cemento, la misma presenta en sus alrededores varias estructuras constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul y blanco, destinada para aulas ...“.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 09-02-2010, realizada a la ciudadana adolescente FERITEZ HERNANDEZ YULEIMA COROMOTO, donde expuso lo siguiente: “Resulta que el día lunes 18-01-1 0, no recuerdo la hora exacta pero fue en horas de la tarde, yo me encontraba en las instalaciones del Liceo Dr. PABLO HERRERA CAMPINS, el cual queda ubicado en la avenida Rómulo Gallegos sector Limoncito Píritu Municipio Esteller, Portuguesa, donde estoy cursando el Primer año de Bachillerato, cuando pase por la cancha deportiva en compañía de mi compañera de clases IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de pronto salieron los adolescentes de nombres IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, portando unos tubos de hierro amenazándonos de que si los acusábamos nos iban a pegar con los tubos y fue allí cuando agarraron a mi compañera y la sentaron en un banco y comenzaron a agarrarla, tocarle las partes intimas y besarle a la fuerza en lo que ellos se descuidaron yo me escape y Salí corriendo a avisarle a la hermana de Naidin, es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del hecho y demostrar cómo sucedieron los hechos narrados por un testigo presencial.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas, útiles y pertinentes, las cuales consisten en:

VICTIMA-TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, representada en su condición de víctima por su madre la ciudadana MENDEZ RAYMAYRA ALEJANDRA, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Docente en el liceo Doctor Pablo Herrera Campins, Residenciada en la calle 05, entre carreras 9 y 10, sector centro Píritu, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.

SEGUNDO: TESTIGO FERITEZ HERNANDEZ YULEIMA COROMOTO, Venezolana, Natural del Valencia, estado Carabobo, de 12 años de edad, nacida en fecha 10-12-1997, residenciada en el callejón 2, con calle Esteller, casa sin numero Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Teléfono 0414-5455368, Titular de la Cedula de identidad V-27.249.81 1. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto estaba en el momento en que ocurrieron los hechos y Necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:


Del acta de Inspección técnica Nº 315 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: LICEO BOLIVARIANO DOCTOR PABLO HERRERA CAMPINS, UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS CON ENTRADA EN LA URBANIZACION BETTY DE HERRERA, PIRITU, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a las instalaciones de liceo ubicado en la dirección antes mencionada, que está constituido por una fachada de pared de bloque frisada y pintadas de color azul, un portón de rejas doble batiente de metal pintadas de color azul, que sirve como entrada principal, en el lugar se observa una calzada cubierta de una capa de cemento, la misma presenta en sus alrededores varias estructuras constituidas por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul y blanco, destinada para aulas.

Prueba Pertinente y necesaria, para fijar el lugar exacto donde ocurrieron de los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual los adolescentes, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestaron cada uno por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria al admitir cada uno de los adolescentes su responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal; cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, siendo procedente en estos casos dictar la Sentencia condenatoria a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva de: AMONESTACIÓN, prevista en el Artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem, tomando en cuenta la edad de los adolescentes, la sujeción que los mismos han demostrado en el desarrollo del proceso, que la sanción es proporcional e idónea para su cumplimiento y así mismo se toma en consideración la madurez de los adolescentes al admitir sus responsabilidades en los hechos que se les acusan, y que con la imposición de esta sanción se lograría el objetivo del proceso referente a su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues es evidente que los adolescentes tienen contención familiar .

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Quien juzga considera que los adolescentes:, han demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y han comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, así como tampoco han representado peligro grave para la victima, quien en ningún momento ha manifestado algún nuevo inconveniente, por lo que el Tribunal no impone medida cautelar alguna. ASI SE DECIDE.