REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000072
ASUNTO : PP11-D-2013-000072

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: RAFAEL CONTRERAS.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000072
ASUNTO : PP11-D-2013-000072

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si éste adolescente así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar a que haya lugar toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los contra la propiedad y contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano: RAFAEL CONTRERAS,.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La propiedad, ya que el día 04 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la tarde el Ciudadano Rafael Contreras se encontraba en sus labores de trabajo en la línea de buseta Araure-Acarigua, donde el mismo se detiene en la parada del Banco Provincial de Acarigua Estado Portuguesa donde aborda en la buseta un ciudadano de apariencia joven quien lanza un manotazo con la intensión de agarrar las monedas que se encontraba en la buseta, donde el mismo emprende veloz huida seguidamente por la ventana del piloto se encontraba un ciudadano también de apariencia joven donde el mismo portando un arma blanca (cuchillo) amenaza de muerte al chofer, donde el chofer intenta abrir la puerta para empujarlo donde el mismo emprende veloz huida logrando introducirse en una buseta posteriormente se encontraba una comisión policial en labores de patrullaje donde la víctima le manifiesta lo sucedido y la comisión policial logra con la detención del mismos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, incautándosele en la parte delantera un cuchillo. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD,de igual manera considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así lo solicito se declare, aún cuando la aprehensión se produjo bajo los supuestos de procedencia establecidas en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en relación con el artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es decir in fraganti Y en atención al delito precalificado el Ministerio público solicita a fines de asegurar la sujeción del adolescente imputado al proceso se le imponga como MEDIDA CAUTELAR la establecida en el Literales “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en donde se le imponga la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que designe y de esta manera garantizar su sujeción al proceso penal que se le sigue, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, si así se demostrare a través de un debido proceso, tal y como lo dispone el artículo 526 ejusdem.

De igual manera oída la exposición del Defensora Abg. PATRICIA FIDEL, quien alegó entre otras cosas: “La defensa rechaza los hechos imputados por el Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar la participación de mi defendido en los hechos, por lo cual rechaza la calificación, por cuanto la amenaza del adolescente devino después que la victima habia sido despojado por otro sujeto, según lo plasmado en las actas policiales, de lo cual se ve que no se cumplen los supuestos para precalificar el delito, no se aplica el supuesto de hecho expuesto por el Ministerio Público, por lo cual mi defendido incurre es en amenaza, por lo que solicito se cambie la precalificación jurídica por cuanto no se ajusta y considero que no procede la medida del literal “C”, sino la prevista en el literal F, por cuanto la victima se vio amenazada por parte de mi defendido con un cuchillo, es todo. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Finalmente oída la libre voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de Febrero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente, Centro de Coordinación Policial Nº 02 Municipio Páez, Estado Portuguesa, pdtari4e dio cummiento1 a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Segundo: El ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Febrero de 2.013, que señala: “Con esta misma fecha lunes 04/02/2013. Siendo las 11:40 hrs, de la Mañana, se presentó por la Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación de Policial Nro. II. PAEZ con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: RAFAEL CONTRERAS, Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: el día de hoy 04 de febrero del 2013 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana cuando me encontraba trabajando en la buseta de la línea Araure Acarigua y me detengo en la parada del banco provincial de Acarigua donde se monta un muchacho de apariencia menor de edad me lanza un manotazo con la intensión de agarrarme el dinero que tenía en el tablero de la buseta logrando Ilevarse un aproximado de 40 bolívares fuertes en puras monedas, en vista de esto también le lanzo un manotazo para agarrarlo pero sale corriendo de la buseta y con una piedra que lanzo me parte el vidrio trasero de la buseta, en eso hay otro muchacho también de apariencia menor de edad del lado de afuera, por puerta del chofer donde estoy sentado con un cuchillo amenazándome con matarme en ese momento abro la puerta para empujarlo y salgo para agarrarlo pero se da a la fuga montándose en otra unida buseta, en eso venían pasando unos funcionarios policiales en una patrulla y le cuento lo sucedido y es informo que el muchacho está dentro de la buseta y ellos proceden a revisarlo encontrándole un cuchillo, los funcionarios me informan que debernos dirigirnos hasta este comando para realizar las actuaciones correspondientes. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: el día de hoy 04 de febrero del 2013 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana en la parada del banco provincial de Acarigua PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si fue víctima de un tipo de agresión por parte de los sujetos? CONTESTO: Si. Uno de ellos me amenazó de muerte con un cuchillo y el otro se lleva 40 bolívares fuertes en puras monedas y me parte el vidrio trasero de la buseta. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Como se enteran los funcionarios policiales de lo sucedido? CONTESTO. los venia pasando y los llamo para informarles, PREGUNTA! ¿Diga Usted. Las características del vehículo donde se desplazaba usted para el momento de los hechos antes narrado CONTESTO:_UN VEHICULO MARCA DODGE, MODELO B30, DE COLOR VERDE, TIPO CAMIONETA, USO TRASPORTE PÚBLICO, AÑO 1977, PLACA DE VEHÍCULO O7AA6AP, SERIAL DE CARROCERÍA B36BF7X062190, SERIAL DE MOTOR DM31810230021 PREGUNTA! ,Diqa Usted. Si el ciudadano detenido es el mismo que causo lo antes narrado? CONTESTO: si es el que me amenazo con el cuchillo con matarme luego de que el otro ciudadano me robo. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: Es Todo.

Tercero: El ACTA POLICIAL, de fecha 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma fecha Lunes 04/02/2.013. Siendo las 11:55 Hrs. De la mañana. Se presento por ante la Dirección De Investigaciones Y Procesamiento Policiales, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MARIO ROMERO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.541.586. OFICIAL AGREGADO (CPEP) RENGIFO EDWIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V16.565.861. Y OFICIAL (CPEP) PINEDA DURMAS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.731.981. Destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje (Asignado al Área 4/ Estación Policial Durigua) Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Lunes 04-02-2.013. Aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo realizando patrullaje vehicular. Por las inmediaciones del sector centro, de Acarigua específicamente por el banco provincial, lugar donde un ciudadano que conducía una buseta nos informa que un (01) sujeto le acababan de robar 40 mil bolívares aproximadamente que tenía en el tablero de la buseta, mientras el otro lo amenazaba de muerte si no se dejaba robar, de la misma manera le habían partido el vidrio trasero de la buseta. De igual manera no indica que el sujeto que lo amenazo de muerte se había montado en otra buseta señalándonos las características de dicha unidad, mencionándonos además que el mismo andaba con un bota de goma de color negro, seguidamente procedemos abordar la unidad colectiva que nos señalaba el ciudadano, esto previa identificación con anterioridad como funcionarios policiales, donde logramos observar en uno de los asientos delantero a un (01) ciudadano que portaba botas de gomas, seguidamente le indicamos que por favor bajara de la unidad ya que se la haría una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes indicarles que si portaba algún tipo de armas o evidencia de interés criminalístico tenía la oportunidad de exhibirlo o hacerle entrega a los integrantes de la comisión policial de algunos de estos. Donde el Ciudadano desciende de la unidad y se nos identifica como: OMITIDO, seguido el funcionario OFICIAL (CPEP) PINEDA DURMAS. Le aplica la mencionada revisión donde le logra incautar en la parte de la pletina del jeans que portaba un cuchillo de regular tamaño. En vista de lo incautado, mas la versión de la victima que daba seguridad sobre la participación de este joven en el citado hecho, procedimos con la retención preventiva. Materializando la misma aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, de este día Lunes 04-02-2.013. Para seguidamente imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente cosa que no se pudo confirmar ya que este manifestaba no tener la cedula de identidad. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con o establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de Coordinación Policial el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento del hecho, le fue encontrada un Arma Blanca Tipo Cuchillo. A la altura de la pretina del pantalón y la cintura, la cual fue identificada posteriormente para fines legales como: UN (01) ARMA BLANCA, MARCA: STAINLESS STEEL, TIPO: CUCHILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN ACERO, CON UNA EMPUÑADURA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR: MARRON. Del mismo modo fue identificado El Ciudadano Agraviado como: RAFAEL CONTRERAS. Quien con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. De la mima manera para fines legales de este proceso, fue identificada la Unidad de Transporte Colectivo (Buseta) que conducía este ciudadano como: UN (01) VEHICULO MARCA: DODGE, MODELO: B30, DE ¿DOLOR: VERDE, TIPO: CAMIONETA, USO: TRASPORTE PÚBLICO, AÑO: 1977, PLACA DE VEHÍCULO: O7AA6AP, SERIAL DE CARROCERÍA: B36BF7X062190, SERIAL DE MOTOR: 0M31810230021. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Por vía de telefónica. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de este adolescente en este hecho, toda vez que se trata de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que pueda aportar este adolescente sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera necesario imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: La obligación de presentarse ante este tribunal de Control Nº 1, cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, y La prohibición de acercarse o agredir a la victima y su entorno familiar, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción del adolescente a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad. El tribunal Se aparta de la pre-calificación Fiscal de los hechos como esa el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que de las actas policiales se observa que al mencionado adolescente no se le encontró dinero producto del robo en su poder y existe la versión de la víctima quien en su acta de denuncia expuso entre otras cosas: “donde se monta un muchacho de apariencia menor de edad me lanza un manotazo con la intensión de agarrarme el dinero que tenía en el tablero de la buseta logrando Llevarse un aproximado de 40 bolívares fuertes, en vista de esto le lanzo un manotazo para agarrarlo pero sale corriendo de la buseta y con una piedra que lanzo me parte el vidrio trasero de la buseta, en eso hay otro muchacho también de apariencia menor de edad del lado de afuera, por puerta del chofer donde estoy sentado con un cuchillo amenazándome con matarme, y a preguntas respondió. Diqa Usted. Si el ciudadano detenido es el mismo que causo lo antes narrado? CONTESTO: si es el que me amenazo con el cuchillo con matarme luego de que el otro ciudadano me robo, por lo que esta juzgadora considera que no esta demostrado el delito de Robo Agravado, y se acoge la precalificación del delito como ROBO propio, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL CONTRERAS El. En consecuencia se ordena la Libertad del mencionado adolescente sujeto a la medida anteriormente señalada y la siguiente remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Acarigua I, lugar donde permanecía recluido el adolescente y al departamento de alguacilazgo a fin de informarles sobre la decisión dictada por este tribunal. Y así se decide.