REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000568
ASUNTO : PP11-D-2011-000568

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMAS: ANAIS COROMOTO CORDOBA y
CARLOS SOFFIATURO.

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISION: ACUMULACION DE CAUSAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000568
ASUNTO : PP11-D-2011-000568

De la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, que opera en este Circuito Judicial, este Tribunal observa que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le siguen por ante este Tribunal causas penales signadas con los números PP11-D-2011-000568, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Y por el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley sobre el derecho a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANAIS COROMOTO CORDOBA MARTÍNEZ, siendo la defensora la abogada SIRLEY BARRIOS, donde en fecha 22 de Enero del presente año, se declaro en REBELDIA, debido a sus constantes inasistencias injustificadas a la celebración de la audiencia preliminar y la causa signada con el Nº PP11-D-2011-000613, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS SOFFIATURO, donde también en fecha 31 de Enero del presente año fue declaro en REBELDIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en esta ultima causa en fecha 31 de Enero estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar para las 9:45 AM, tras un lapso de espera precisamente por el adolescente quien estaba debidamente notificado siendo las 10:05 de la mañana se acuerda declarar en Rebeldía al mencionado adolescente, librándose los respectivos oficios a los órganos de seguridad del estado, no obstante posteriormente en horas del mediodía se presenta a la sede del circuito el adolescente, a quien tomando en consideración su asistencia aunque tardía se le tomo diligencia a fin de ponerlo en conocimiento de la decisión dictada por este tribunal, y donde el adolescente se puso a derecho.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Que el Artículo 73 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:

Artículo 73. DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:…
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona”.

Que el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:
Artículo 73.UNIDAD DEL PROCESO: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito más grave.

De las citadas normas legales se precisa claramente la determinación del legislador de no seguir diferentes procesos al mismo tiempo contra un imputado, salvo los casos de excepción establecidos en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que sobre la base de lo antes señalado y revisadas y analizadas las causas penales signadas con los números: PP11-D-2011-000568 y PP11-D-2011-000613, ambas seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y constatado que en ambas causas se encuentran DECLARADO EN REBELDIA y que en las mismas no se aplican las excepciones establecidas en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda ACUMULAR las identificadas causas, conforme a la Unidad del Proceso, establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando como causa principal la causa signada bajo el Nº PP11-D-2011-000568, ahora bien por cuanto en la causa PP11-D-2011-000613, posterior a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se presento el adolescente poniéndose a derecho, por lo que en atención a la representante legal y lo manifestado por el propio adolescente quien manifestó estar trabajando responsablemente en una empresa y que le imposibilitó su comparecencia al tribunal , esta juzgadora en aras de lograr la reinserción social del adolescente acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, para el día 14 de febrero de 2013. Se acuerda previa la acumulación de las causas la realización de la audiencia por la fecha antes mencionada. Se acuerda notificar a las partes. Déjese constancia en los libros llevados por ante este tribunal. Líbrese lo conducente.

Dictado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
Juez de Control Nº 01
Abg. LILIBETH JAIMES.
La Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.