REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000076
ASUNTO : PP11-D-2013-000076


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000076
ASUNTO : PP11-D-2013-000076

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar.

este tribunal de control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido el adolescente, y expuso: “El ministerio público en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente hace la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY narro el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del código penal en relación al artículo 9 de la ley sobre de armas y explosivos, y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consignando actuaciones complementarias, constante de 11 folios, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, por cuanto el arma incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se encuentra solicitada por la sub delegación Acarigua, del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, literal “c”, por último manifestó que dejaba a criterio de la juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la defensora privada abogada Maria Beatriz Barrios, quien expuso: rechazo la imputación realizada por el ministerio público, consigno constancia de residencia del adolescente y solicito la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, literal “c”, de forma mensual. Es todo.

Finalmente oída la libre voluntad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “no querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El ministerio público dio inicio a la investigación en fecha 05 de enero del año 2013, mediante llamada notificación recibida procedente de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Páez, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de ley y la correspondiente solicitud de defensa publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus derechos constitucionales y legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544. 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente.


SEGUNDO: El ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-181-13, de fecha 05-02-2013, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 10:10, horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario SM/1ra. Godoy Andrade Javier, efectivo adscrito a la tercera compañía del destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 113, 114, 115 y 116 del código orgánico procesal penal vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: capitán smith de Jesús romero montero, comandante de la tercera compañía del destacamento nro. 41, en la fecha de hoy martes 05 de febrero del presente mes, siendo las 09:00 horas de la noche, salí de comisión en vehículos, militares tipo motocicletas y vehículo militar placas GN-1670, en compañía de los efectivos: SM/2da. Pérez Camacho naudy, SM/2da. Perdomo Boza Jorge, SM/1ra. Colmenares Echenique sneibrit. SM/3ra. Morante Yohanny Alberto, Siiro.Garaban Tovar Jordán, Siiro. Colmenares Pérez roger y si2do. Tablera Acosta danny, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la ciudad de Acarigua — araure, siendo las 09:35 horas de la noche al encontrarnos por la avenida 25 entre calle 34, barrio villa pastora de la ciudad, Acarigua, estado portuguesa, observamos una persona de sexo masculino caminando quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, acto seguido el si/ro. colmenares Pérez Roger, le manifestó al ciudadano que si ocultaba arma de fuego o droga, quien manifestó voluntariamente que no y al realizarle un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta un (01) arma de fuego tipo revolver marca custer, calibre 38, serial nro. 8361, de fabricación argentina con cuatros (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según establecido en los artículos 128 y 234 del código orgánico procesal penal, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. siendo las 09:40 horas de la noche, se le notifico al adolescente del procedimiento realizado y los derechos del imputado, conforme en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los delitos (porte ilícito de arma), previstos y sancionados en el código orgánico procesal penal, posteriormente se procedió al traslado al adolescente, el arma de fuego tipo revolver en el procedimiento por dicha comisión hasta el comando de la tercera compañía, una vez en el comando, el smi3ra. Morante Yohanny Alberto, procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de seguridad (siipol - Guanare), siendo atendido por el centralista de guardia oficial agregado. Escalona Magdiel, titular de la cedula de identidad nro. 16.210.929, quien al suministrarle el serial nro. 8361, del arma de fuego tipo revolver calibre 38 y ser verificado el serial ante el sistema policial manifestó el funcionario que dicho armamento se encuentra solicitado por C.I.C.P.C Sub-delegación Acarigua, según expediente nro. G-01043, de fecha 14/03/2.002, por el delito de hurto genérico común, se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana abogada. Lid Lucena Rivero, fiscal quinto del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa, extensión Acarigua, informándole que el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1, a/o de esa representación fiscal y arma de fuego tipo revolver incautado en el procedimiento será enviado al c.i.c.p.c Sub-delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondiente, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de “no” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este tribunal de control Nº 01, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, por lo que: 1) declara como flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente 2) se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) el tribunal acoge la pre-calificación fiscal de los hechos como constitutiva de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal en relación al artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso se le impone como medida cautelar la establecida en el literal “C” del artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en: la obligación de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal cada veinte (20) días, a partir de la presente fecha. se ordena la libertad del adolescente sujeto a la medida antes señalada, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del ministerio público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Así se decide.