REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000077
ASUNTO : PP11-D-2013-000077



JUEZ: Abg. MASHIADYS ELENA ROJAS


SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS


FISCAL DEL M.P: Abg. LID DILMARY LUCENA


DEFENSOR: Abg. FELIPE FIGUEIRA


I MPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000077
ASUNTO : PP11-D-2013-000077

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación que hiciera la fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Dilmary Lucena, con la finalidad de oír declaración al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien le asiste el derecho a ser oído conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, expresa:

Esta juzgadora procede en este acto a explicar de manera informativa y didáctica la importancia del acto para el cual había sido convocado en virtud de la presentación del adolescente antes identificado, a quien se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De esta manera se le otorgo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada Lid dilmary Lucena quien expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente solicito se decline es este acto a la autoridad competente y que sea puesto a la orden del tribunal Décimo de Control de Responsabilidad del Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es la jurisdicción competente donde se encuentran los elementos que sirven para imputarle el delito al adolescente, narró a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicito se decline es este acto la autoridad competente de conformidad con los artículos 58 y 59 numerales primero y tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto orden de allanamiento signada con el Nº PP11-P-2013-000681, emanado del tribunal de Control Nº 3 ordinario de este Circuito Judicial Penal. Solicito el traslado al tribunal para el Tribunal Décimo de Control de Responsabilidad del Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo:

Seguidamente de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130, primer aparte y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente legal, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, por lo que se le pregunto al adolescente si entendió los motivos de su detención, así como del derecho a ser oído, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien manifestó de manera clara, libre de apremio y coacción: “No deseo declarar en este acto”.

Se les cedió el derecho de palabra a los Representantes del adolescente quienes manifestaron cada uno por separado, quienes manifestaron que desconocen los motivos por los cuales fue detenido su hijo, y desean lo dejen ir para su casa,

Seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Felipe Figueira, quien expuso: “quiero participar que me apersone hoy en la mañana a la sede del sebin en Araure porque su hijo había sido detenido y a las 11:00 de la mañana fue que pude hablar con el, allí tuvimos información que lo apodaban el Jaque, que tenia mucho conocimiento y que podían meterse en las paginas del banco como en la del gobierno, no me explico como porque el equipo que decomisaron es obsoleto, si fuera un jaque aquí hay una irregularidad muy grandes porque los funcionarios me dicen que ellos quieren llevarse al muchacho a trabajar con el sebin que ahora va hacer uno de los buenos, ese muchacho nos los vamos a llevar a Caracas y lo vamos a poner a estudiar allá yo le pregunte en que se metió y ello dijeron que no. Solicito al tribunal que lo manden para el equipo disciplinario del tribunal”. Lo que lo incrimina es una mascara, pero ahorita en carnaval tendrán que agarrar a todo el mismo solicito que sea sometido por esta jurisdicción que no se lo lleven de aquí. En el expediente no consta ningún elemento de convicción, me opongo a la solicitud hecha por el ministerio público, solicito en un acto de vertical administración de justicia que estos padres se lleven a su hijo a su casa, no que lo vallan a perder. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante legal quien manifestó yo no quiero que se lo lleven por hay porque el esta estudiando si va un poquito malo ahora se va a poner peor. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal manifiesta que ella tiene desconfianza de lo que le puedan hacer por allá y como el es menor de edad no quiero que se lo lleven. Ese día ellos entraron de una forma violenta. Es todo


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido lo señalado por el Ministerio Público, lo expuesto por el adolescente y su Defensor Privado, así como las actuaciones que acompañan la solicitud, este tribunal para decidir observa:

1.- Que el mencionado adolescente fue puesto a la orden de este Tribunal de Control Nº 01, en esta misma fecha, por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien dio inicio a la investigación en fecha 02 de Febrero del año 2013, mediante llamada telefónica recibida del Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar, Base Territorial Araure, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para la adolescente imputada, en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

2.- El ACTA POLICIAL, de fecha 06 de febrero de 2013, que señala: “ En esta misma fecha, siendo 19:30 minutos de la noche de hoy, compareció por ante esta Base Territorial Comisario José Gregorio Escalona, adscrito a este organismo, quien estando debidamente Juramentado y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Expresa Constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: “En esta misma fecha y siendo las 18:10 horas y minutos de la tarde de hoy 06/02/2013, se conformo y se constituyó comisión de este despacho integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE WAILLIS ORTIZ, INSPECTORES MAYRA GÁMEZ, MARIANNY MONTES Y SUB INSPECTOR WLADIMIR PÉREZ, a bordo de las unidades signadas con las placas: 17X-PAE y Land Cruiser, sin placas, hacia el Municipio Páez, específicamente hacia a avenida 53, entre calles 16 y 17, casa número 16-77, Barrio San Vicente de esta localidad, lugar donde se acordó practicar Registro de Domicilio, en virtud de dar cumplimiento Orden de allanamiento signada con el número PPII-P-2013-00-0681, acordada por el Tribunal en Funciones de Control Número 03 extensión Acarigua, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de esta misma fecha, presidido por la Abogada Ángela Sosa, la cual guarda relación con la Causa Penal 00-DDC-F2ONN-003-2013, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima con Competencia Nacional del Ministerio Público; a los fines de ubicar Documentos, equipos de computación, dispositivos de almacenamiento masivo, memorias entre otros. Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo, procedimos a aproximarnos a la puerta principal del inmueble objeto de nuestra búsqueda, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como: Medina Ceferina del Carmen, portadora y titular de la cédula de identidad número V-4.604.412, quien manifestó ser la propietaria del referido inmueble, por lo que le explicamos el motivo de nuestra presencia, así mismo exhibir la referida autorización de Registro autorizada por el Juzgado en referencia, de igual manera contando con la presencia de los ciudadanos Hernández Lameda Blas Antonio y Rojas Ferrer Gervacio José, titulares de las cedula de identidad números V9.841 .464 y V-9.839.472 respectivamente, quienes fungirán como testigos del presente acto, permitiendo la referida ciudadana el acceso al inmueble, situación jurídica amparada en el articulo 196 del Texto Adjetivo Penal, una vez dentro del inmueble se pudo constatar que en el lugar se encontraban dos hijos de dicha ciudadana, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Rodríguez Medina Ana Karina, titular y portadora de la cedula de identidad número V-20.640.065, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este último resultando sorprendido por la comisión, tratando de manipular un equipo de computación que se encontraba en su habitación, por lo que rápidamente fue neutralizada esa acción, prosiguiendo seguidamente a la revisión minuciosa, lográndose visualizar que se trataba de un vivienda conformado por nueve (09) ambientes, los cuales se describen a continuación: primer ambiente: sala; segundo ambiente: habitación principal; tercer ambiente: habitación secundaria; cuarto ambiente: cocina; Quinto Ambiente: Tercer dormitorio; Sexto Ambiente: sala de baño; Séptimo Ambiente: Patio trasero; Octavo Ambiente: deposito, noveno Ambiente: área del garaje, lográndose ubicar solo en el tercer ambiente que funge como dormitorio los siguientes elementos de interés criminalisticos: Un (01) disco duro marca Seagate, Medalist 10240, modelo ST310240A, serial 217A9008HH11Y, de fabricación china, elaborado en aluminio color plata, la cual posee dos (02) calcomanías, una de color plateado con letras impresas en color negro y otra de color verde claro con letras impresas en color negro; un (01) teclado marca USA-NET, sin serial visible, elaborado en material sintético de color negro con letras y símbolos impresos en cada tecla de color blanco; Una (01) Unidad de Procesamiento Central (CPU), marca USA-NET, sin serial visible, con una numeración en la parte trasera elaborada con marcador 2487, elaborado en metal y material sintético, de color negro; Un (01) monitor marca Compac, modelo 8500, serial 929BB50L1 065 de fabricación Mexicana de color beige; una (01) Cámara Web digital marca RLIP Xtreme, modelo KWC-101 de color negro; un (01) regulador de corriente, de color negro, marca SS modelo UR-pIusl000, serial 10191426620; un modem de la empresa Cantv, de color negro y blanco, marca sendtel, modelo M58-8817, serial 85039307116526; un (01) mouse marca Genius de color negro, serial 379996804573; Dos (02) pen drive marcas Kingston, uno de color blanco y beige, modelo Data Traweler con capacidad de almacenamiento de un (01) gigabyte y uno de color negro con capacidad de almacenamiento de cuatro (04) gigabytes; un (01) fan couler de color negro, elaborado en material sintético; Dos (02) teléfonos celulares marcas Huawei, uno modelo UM840, con la inscripción de la empresa de telefonía Movilnet, serial lmei 353834041755302 de color negro y blanco, sin memoria extraíble y sin tarjeta Sim Card, con su respectiva batería serial UNDDIIXXEO3O7362, y uno modelo G-5500, de color negro, blanco y amarillo, serial lmei 353972041907539, con memoria extraíble micro SD de dos (02) gigabytes, tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet serial 8958060001060137656, con su respectiva batería serial BYDB32513425; una (01) mascara elaborada en material sintético de color crema con las facciones de un ser humano. Los cuales eran objetos de nuestra búsqueda, y en virtud a un trabajo de investigación previo realizados por funcionario de este Despacho se pudiese presumir que estamos ante la comisión de un hecho punible, contemplados y estipulado en Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, procediendo a practicar la detención preventiva del adolescente anteriormente identificado, amparándonos en los artículos 541 y 654, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando al ciudadano detenido, en compañía de su progenitora y representante ciudadana Medina Ceferina del Carmen, así mismo las evidencias incautadas hasta la sede de nuestro Despacho, así como a ¡os testigos Hernández Blas y Rojas Gervacio, anteriormente identificados, donde procedimos a notificarle a los jefes naturales del despacho en la persona de la Comisario Linda Ginett Díaz, Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia, asimismo se le notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Apolonio Cordero de diligencia realizada, y a la fiscal Quinto con competencia en Responsabilidad Penal del adolescente Abogada Lid Lucena, a quienes se les informo del procedimiento efectuado. Es todo”.

3.-Que la representación fiscal en su exposición solicito a este tribunal con su respectivo fundamento se decline es este acto a la autoridad competente el conocimiento de la presente causa y que sea puesto a la orden del tribunal Décimo de Control de Responsabilidad del Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas por cuanto es la jurisdicción competente donde se encuentran los elementos que sirven para imputarle el delito al adolescente, narrando el hecho que dio origen a la investigación, y por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este juzgadora en atención a los elementos anteriormente señalados y por considerar que existe la comisión de un hecho el cual debe ser investigado y en aras de garantizarle al mencionado adolescente su derecho a ser juzgado por su juez natural, es decir el juez donde se inició la investigación y quien conoce los elementos que pueden inculpar o exculpar el mencionado adolescente, acuerda por ser procedente y ajustado a derecho de conformidad a lo previsto en los artículos 58 y 59, numerales primero y tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal Décimo con competencia en materia de adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá realizar la correspondiente audiencia oral y privado, toda vez que es quien conoce los hechos que presuntamente se le imputan al mismo. Se ordena el traslado del mencionado adolescente quien quedara a la orden del respectivo tribunal el cual se realizara con las seguridades que el caso amerita por tratarse de un adolescente con los funcionarios comisionados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar, (SEBIM) de Araure estado Portuguesa. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que conoce la causa, quedando notificado de la decisión dictada en esta sala de audiencia, a todos los presentes en este acto con la suscripción de la correspondiente acta. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.