REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000220
ASUNTO : PP11-D-2012-000220

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.


FISCA: Abg. CARLOS JOSE COLINA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS
.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

DECISION: CONCILIACION.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000220
ASUNTO : PP11-D-2012-000220

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Colina, en la causa signada con el Nº PP11-D-2012-000220, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se trata del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece como sanción la Privación de Libertad, siendo procedente en estos casos la figura de la CONCILIACION como formula de solución anticipada y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, y estando presente en este acto el mencionado adolescente, su representante legal y el representante del Ministerio Público en representación del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes:1) No cometer nuevos hechos delictivos ,2) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis 6 meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar contenido en el Artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de Mayo de.2012 y se le advierta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”. Es todo.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión d proceso a prueba el lapso de seis (6) meses, .y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY “NO DESEAR DECLARAR” sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones que diga el tribunal y me comprometo con el tribunal a cumplirlas. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal del adolescente imputado quien manifestó libremente “No tengo nada que decir”

Seguido este Tribunal de Control Nº 01, observando que el delito que se le imputa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se trata de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO,, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como unos de los delitos que merecen como Sanción la Privativa de Libertad y siendo procedente en estos casos la figura de la Conciliación en esta fase del proceso como formula de solución anticipada y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la libre voluntad de las partes, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho Homologar el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y se le imponen al mencionado adolescente las siguientes obligaciones: 1) ) La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y 2) La Obligación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES y se ordena librar lo conducente. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, y que este lapso se empezara a contar desde que el momento en que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario, advirtiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado tanto al tribunal, como al Fiscal del Ministerio Público y que el incumplimiento de las presente obligaciones trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. Se deja sin efecto la Medida Cautelar contenido en el Artículo 582 literal “B”, impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de Mayo de.2012. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.